Legislación

DECRETO-REORDENACION-RASTRO-COVID

DECRETO-REORDENACION-RASTRO-COVID

 

Orden de la consejería de sanidad de la Comunidad de Madrid, tras decaer el Estado de Alarma

 

 

§ 18 LEY 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol (BOE de 29 de junio de 1985) (*).

Prea?mbulo

El Patrimonio Histo?rico Espan?ol es el principal testigo de la contribucio?n his- to?rica de los espan?oles a la civilizacio?n universal y de su capacidad creativa con- tempora?nea. La proteccio?n y el enriquecimiento de los bienes que lo integran constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a todos los poderes pu?blicos, segu?n el mandato que a los mismos dirige el arti?culo 46 de la norma constitucional.

Exigencias que en el primer tercio del siglo constituyeron para el legislador un mandato similar, fueron ejemplarmente cumplidas por los protagonistas de nuestra mejor tradicio?n intelectual, juri?dica y democra?tica, como es buena muestra el posi- tivo legado recibido de la Ley de 13 de mayo de 1933. Pese a este reconocimiento, lo cierto es que la recuperacio?n por nuestro pueblo de su libertad determino? que, desde los primeros momentos en que tan feliz proceso histo?rico se consumo?, se em- prendiera la tarea de elaborar una nueva y ma?s amplia respuesta legal a tales exi- gencias, un verdadero co?digo de nuestro Patrimonio Histo?rico, en el que los proyectos de futuro se conformaran a partir de las experiencias acumuladas.

Su necesidad fue sentida, en primer te?rmino, a causa de la dispersio?n normativa que, a lo largo del medio siglo transcurrido desde la entrada en vigor de la venerable Ley, ha producido en nuestro ordenamiento juri?dico multitud de fo?rmulas con que quisieron afrontarse situaciones concretas en aquel momento no previstas o inexis- tentes. Deriva asimismo esta obligacio?n de la creciente preocupacio?n sobre esta ma- teria por parte de la comunidad internacional y de sus organismos representativos, la cual ha generado nuevos criterios para la proteccio?n y enriquecimiento de los bienes histo?ricos y culturales, que se han traducido en Convenciones y Recomendaciones que Espan?a ha suscrito y observa, pero en las que su legislacio?n interna no se adap- taba. La revisio?n legal queda, por u?ltimo, impuesta por una nueva distribucio?n de competencias entre el Estado y las Comunidades Auto?nomas que, en relacio?n a tales bienes, emana de la Constitucio?n y de los Estatutos de Autonomi?a. La presente Ley es dictada, en consecuencia, en virtud de normas contenidas en los apartados 1 y 2 del arti?culo 149 de nuestra Constitucio?n, que para el legislador y la Administracio?n estatal suponen tanto un mandato como un ti?tulo competencial.

Esta Ley consagra una nueva definicio?n de Patrimonio Histo?rico y ampli?a no- tablemente su extensio?n. En ella quedan comprendidos los bienes muebles e in- muebles que los constituyen, el Patrimonio Arqueolo?gico y el Etnogra?fico, los Museos, Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal, asi? como el Patrimonio Documental y Bibliogra?fico. Busca, en suma, asegurar la proteccio?n y fomentar la cultura material debida a la accio?n del hombre en sentido amplio, y concibe, aque?lla como un conjunto de bienes que en si? mismos han de ser apreciados, sin

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(*) Se inserta conforme a la correccio?n de errores del BOE de 11 de diciembre de 1985. Ve?ase S.T.C. de 31 de enero de 1991. (§ 154).

La presente Ley se desarrollo? parcialmente por Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (BOE nu?m. 24, de 28 de enero; correcciones en BOE nu?ms. 26, de 30 de enero, y 53, de 3 de marzo), modificado por los Reales Decretos 582/1989, de 19 de mayo (BOE nu?m. 129, de 31 de mayo), y 64/1994, de 21 enero (BOE nu?m. 52, de 23 de marzo). (§ 25).

§ 18

establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigu?edad o valor econo?- mico.

Ello no supone que las medidas de proteccio?n y fomento se desplieguen de modo uniforme sobre la totalidad de los bienes que se consideran integrantes, en virtud de la Ley, de nuestro Patrimonio Histo?rico. La Ley establece distintos ni- veles de proteccio?n que se corresponden con diferentes categori?as legales. La ma?s gene?rica y que da nombre a la propia Ley es la de Patrimonio Histo?rico Espan?ol, constituido e?ste por todos aquellos bienes de valor histo?rico, arti?stico, cienti?fico o te?cnico que conforman la aportacio?n de Espan?a a la cultura universal. En torno a este concepto se estructuran las medidas esenciales de la Ley y se precisan las te?cnicas de intervencio?n que son competencia de la Administracio?n del Estado, en particular su defensa contra la exportacio?n ili?cita y su proteccio?n frente a la ex- poliacio?n.

En el seno del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, y al objeto de otorgar una mayor proteccio?n y tutela, adquiere un valor singular la categori?a de Bienes de Intere?s Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma ma?s palmaria, requieran tal proteccio?n. Semejante categori?a implica medidas asimismo singulares que la Ley establece segu?n la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae.

La Ley dispone tambie?n las fo?rmulas necesarias para que esa valoracio?n sea posible, pues la defensa del Patrimonio Histo?rico de un pueblo no debe realizarse exclusivamente a trave?s de normas que prohi?ban determinadas acciones o limiten ciertos usos, sino a partir de disposiciones que estimulen a su conservacio?n y, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento.

Asi? la Ley estipula un conjunto de medidas tributarias y fiscales y abre deter- minados cauces nuevos que colocan a Espan?a en un horizonte similar al que ahora se contempla en pai?ses pro?ximos al nuestro por su historia y su cultura y, en conse- cuencia, por su acervo patrimonial. De esa forma se impulsa una poli?tica adecuada para gestionar con eficacia el Patrimonio Histo?rico Espan?ol. Una poli?tica que com- plemente la accio?n vigilante con el esti?mulo educativo, te?cnico y financiero, en el convencimiento de que el Patrimonio Histo?rico se acrecienta y se defiende mejor cuanto ma?s lo estiman las personas que conviven con e?l, pero tambie?n cuantas ma?s ayudas se establezcan para atenderlo, con las lo?gicas contraprestaciones hacia la so- ciedad cuando son los poderes pu?blicos quienes facilitan aque?llas.

El Patrimonio Histo?rico Espan?ol es una riqueza colectiva que contiene las ex- presiones ma?s dignas de aprecio en la aportacio?n histo?rica de los espan?oles a la cul- tura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos. Porque los bienes que lo inte- gran se han convertido en patrimoniales debido exclusivamente a la accio?n social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando.

En consecuencia, y como objetivo u?ltimo, la Ley no busca sino el acceso a los bienes que constituyen nuestro Patrimonio Histo?rico. Todas las medidas de proteccio?n y fomento que la Ley establece so?lo cobran sentido si, al final, condu- cen a que un nu?mero cada vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo. Porque en un Estado democra?tico estos bienes deben estar adecuadamente puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con su disfrute se facilita el acce-

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§ 18
so a la cultura y que e?sta, en definitiva, es camino seguro hacia la libertad de los

pueblos.

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Arti?culo 1.o 1. Son objeto de la presente Ley la proteccio?n, acrecentamiento y transmisio?n a las generaciones futuras del Patrimonio Histo?rico Espan?ol.

2. Integran el Patrimonio Histo?rico Espan?ol los inmuebles y objetos muebles de intere?s arti?stico, histo?rico, paleontolo?gico, arqueolo?gico, etnogra?fico, cienti?fico o te?cnico. Tambie?n forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliogra?- fico, los yacimientos y zonas arqueolo?gicas, asi? como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor arti?stico, histo?rico o antropolo?gico.

3. Losbienesma?srelevantesdelPatrimonioHisto?ricoEspan?oldebera?nserinven- tariados o declarados de intere?s cultural en los te?rminos previstos en esta Ley (1).

Art. 2.o 1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los dema?s poderes pu?blicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administracio?n del Estado, de conformidad con lo establecido en los arti?culos 46 y 44, 149. 1.1 y 149.2 de la Constitucio?n, garantizar la conservacio?n del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, asi? como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de to- dos los ciudadanos a los bienes comprendidos en e?l. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el arti?culo 149.1, 28, de la Constitucio?n, la Administracio?n del Estado protegera? dichos bienes frente a la exportacio?n ili?cita y la expoliacio?n.

2. En relacio?n al Patrimonio Histo?rico Espan?ol, la Administracio?n del Estado adoptara? las medidas necesarias para facilitar su colaboracio?n con los restantes po- deres pu?blicos y la de e?stos entre si?, asi? como para recabar y proporcionar cuanta in- formacio?n fuera precisa a los fines sen?alados en el pa?rrafo anterior.

3. A la Administracio?n del Estado compete igualmente la difusio?n internacio- nal del conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, la recuperacio?n de tales bienes cuando hubiesen sido ili?citamente exportados (2) y el intercambio, respecto a los mismos, de informacio?n cultural, te?cnica y cienti?fica con los dema?s Estados y con los Organismos internacionales, de conformidad con lo establecido en el arti?culo 149.l, nu?mero 3, de la Constitucio?n. Las dema?s Administraciones competentes colaborara?n a estos efectos con la Administracio?n del Estado.

Art. 3.o 1. La comunicacio?n y el intercambio de programas de actuacio?n e in- formacio?n relativos al Patrimonio Histo?rico Espan?ol sera?n facilitados por el Consejo del Patrimonio Histo?rico, constituido por un representante de cada Comunidad Auto?noma, designado por su Consejo de Gobierno, y el Director General correspon- diente de la Administracio?n del Estado, que actuara? como Presidente (3).

2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo del Patrimonio Histo?rico, son instituciones consultivas de la Administracio?n del Estado, a los efec- tos previstos en la presente Ley, la Junta de Calificacio?n, Valoracio?n y Exportacio?n

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(1) Ve?anse las Disposiciones adicionales 1.a a 5.aa.
(2) Ve?anse las disposiciones adicionales 6.a y 7.a de la presente Ley.
(3) Ve?anse los arti?culos 2 a 5 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (modificado el 4.b) por

el 64/1994, de 21 de enero). (§25)

§ 18

de Bienes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol (4), las Reales Academias, las Universidades espan?olas, el Consejo Superior de Investigaciones Cienti?ficas y las Juntas Superiores que la Administracio?n del Estado determine por vi?a reglamenta- ria, y en lo que pueda afectar a una Comunidad Auto?noma, las instituciones por ella reconocidas. Todo ello con independencia del asesoramiento que, en su caso, pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades culturales (5).

Art. 4.o A los efectos de la presente Ley se entiende por expoliacio?n toda ac- cio?n u omisio?n que ponga en peligro de pe?rdida o destruccio?n todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histo?rico Espan?ol o perturbe el cumplimiento de su funcio?n social. En tales casos la Administracio?n del Estado, con independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades Auto?nomas, en cualquier momento, podra? interesar del Departamento competente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Auto?noma correspondiente la adopcio?n con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliacio?n. Si se desatendiere el requerimiento, la Administracio?n del Estado dispondra? lo necesario para la recu- peracio?n y proteccio?n, tanto legal como te?cnica, del bien expoliado (6).

Art. 5.o 1. A los efectos de la presente Ley se entiende por exportacio?n la sa- lida del territorio espan?ol de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histo?rico Espan?ol.

2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con ma?s de cien an?os de anti- gu?edad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el ar- ti?culo 26 de esta Ley, precisara?n para su exportacio?n autorizacio?n expresa y previa de la Administracio?n del Estado en la forma y condiciones que establezcan por vi?a reglamentaria (7).

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo que establecen los arti?culos 31 y 34 de esta Ley, queda prohibida la exportacio?n de los bienes declarados de intere?s cultural, asi? como la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histo?rico Espan?ol, la Administracio?n del Estado decla- re expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe el expe- diente para incluir el bien en alguna de las categori?as de proteccio?n especial previstas en esta Ley (8).

Art. 6.o A los efectos de la presente Ley se entendera? como Organismos com- petentes para su ejecucio?n:

(4) La composicio?n, atribuciones y re?gimen de funcionamiento de la Junta de Calificacio?n, Valoracio?n y Exportacio?n de Bienes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol se regulan en los arti?culos 7 a 9 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificados por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

(5) Ve?ase el arti?culo 10 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (modificado por el 582/1989, de 19 de mayo) y la disposicio?n final 1.a del citado Real Decreto, teniendo en cuenta la modificacio?n operada por Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. (§25)

(6) Ve?ase el arti?culo 11 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero. El Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, por el que se modifica el 111/1986, aludido, an?ade un nuevo Capi?tulo III al Ti?tulo III del mismo, con la ru?brica «De la expoliacio?n del Patrimonio Histo?rico Espan?ol». (§25)

(7) Ve?anse los arti?culos 8.a), 9.2 y 45 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

(8) Ve?anse arti?culos 2 y 11 de la Ley Orga?nica 12/1995, de 12 de diciembre. (§31)

Ve?ase, asimismo, el Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre (BOE nu?m. 1, de 1 de enero de 1993), modificado por el 652/1994, de 15 de abril (BOE nu?m. 115, de 14 de mayo), sobre restricciones a la circulacio?n de ciertos bienes y servicios.

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§ 18

a) Los que en cada Comunidad Auto?noma tengan a su cargo la proteccio?n del patrimonio histo?rico.

b) Los de la Administracio?n del Estado, cuando asi? se indique de modo expre- so o resulte necesaria su intervencio?n para la defensa frente a la exportacio?n ¡li?cita y la expoliacio?n de los bienes que integran el Patrimonio Histo?rico Espan?ol. Estos Organismos sera?n tambie?n los competentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol adscritos a servicios pu?blicos gestionados por la Administracio?n del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional (9).

Art. 7.o Los Ayuntamientos cooperara?n con los Organismos competentes para la ejecucio?n de esta Ley en la conservacio?n y custodia del Patrimonio Histo?rico Espan?ol comprendido en su te?rmino municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pe?rdida o destruccio?n. Notificara?n a la Administracio?n competente cualquier amenaza, dan?o o perturbacio?n de su funcio?n social que tales bienes sufran, asi? como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercera?n asimismo las dema?s funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley (10).

Art. 8.o 1. Las personas que observen peligro de destruccio?n o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histo?rico Espan?ol debera?n, en el menor tiempo posi- ble, ponerlo en conocimiento de la Administracio?n competente, quien comprobara? el objeto de la denuncia y actuara? con arreglo a lo que en esta Ley se dispone.

2. Sera? pu?blica la accio?n para exigir ante los o?rganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol.

TITULO PRIMERO
De la declaracio?n de Bienes de Intere?s Cultural (11)

Art. 9.o 1. Gozara?n de singular proteccio?n y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol declarados de intere?s cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada (12).

2. La declaracio?n mediante Real Decreto requerira? la previa incoacio?n y trami- tacio?n de expediente administrativo por el Organismo competente, segu?n lo dis- puesto en el arti?culo 6.o de esta Ley. En el expediente debera? constar informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas sen?aladas en el arti?culo 3.o, pa?- rrafo 2.o o que tengan reconocido ide?ntico cara?cter en el a?mbito de una Comunidad Auto?noma. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que e?ste hu- biera sido emitido, se entendera? que el dictamen requerido es favorable a la decla-

(9) Sobre bienes del Patrimonio Nacional, ve?ase la Ley 23/1982, de 16 de junio y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo.

(10) Respecto a las competencias municipales, ve?anse los arti?culos 25.2.c) de la Ley reguladora de las Bases de Re?gimen Local y 22 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986. (§ 17)

(11) Ve?anse los arti?culos 11 a 23 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

(12) Ve?ase la Disposicio?n adicional 1.a de la presente Ley.

Asimismo, ve?ase la Sentencia del Tribunal Constitucional nu?m. 17/1991, de 31 de enero (BOE nu?m. 48, de 25 de febrero). (§ 154)

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§ 18

racio?n de intere?s cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondra?, adema?s, la apertura de un peri?odo de informacio?n pu?blica y se dara? au- diencia al Ayuntamiento interesado (13).

3. El expediente debera? resolverse en el plazo ma?ximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiere sido incoado. La caducidad del expediente se producira? transcurrido dicho plazo si se ha denunciado la mora y siempre que no haya recai?do resolucio?n en los cuatro meses siguientes a la denuncia. Caducado el expediente, no podra? volver a iniciarse en los tres an?os siguientes, salvo a instacia del titular (14).

4. No podra? ser declarado Bien de Intere?s Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorizacio?n expresa de su propietario o media su adquisicio?n por la Administracio?n.

5. De oficio o a instancia del titular de un intere?s legi?timo y directo, podra? tra- mitarse por el Organismo competente expediente administrativo, que debera? conte- ner el informe favorable y razonado de alguna de las instituciones consultivas, a fin de que se acuerde mediante Real Decreto que la declaracio?n de un determinado Bien de Intere?s Cultural quede sin efecto (15).

Art. 10. Cualquier persona podra? solicitar la incoacio?n de expediente para la declaracio?n de un Bien de Intere?s Cultural. El Organismo competente decidira? si procede la incoacio?n. Esta decisio?n y, en su caso, las incidencias y resolucio?n del expediente debera?n notificarse a quienes lo instaron.

Art. 11. 1. La incoacio?n de expediente para la declaracio?n de un Bien de Intere?s Cultural determinara?, en relacio?n al bien afectado, la aplicacio?n provisional del mis- mo re?gimen de proteccio?n previsto para los bienes declarados de intere?s cultural.

2. La resolucio?n del expediente que declare un Bien de Intere?s Cultural debera? describirlo claramente. En el supuesto de inmuebles, delimitara? el entorno afectado por la declaracio?n y, en su caso, se definira?n y enumerara?n las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaracio?n.

Art. 12. Los bienes declarados de intere?s cultural sera?n inscritos en un Registro General dependiente de la Administracio?n del Estado, cuya organizacio?n y funcionamiento se determinara?n por vi?a reglamentaria. A este Registro se notifica- ra? la incoacio?n de dichos expedientes, que causara?n la correspondiente anotacio?n preventiva hasta que recaiga resolucio?n definitiva.

2. En el caso de bienes inmuebles la inscripcio?n se hara? por alguno de los con- ceptos mencionados en el arti?culo 14.2.

3. Cuando se trate de Monumentos y Jardines Histo?ricos, la Administracio?n competente adema?s instara? de oficio la inscripcio?n gratuita de la declaracio?n en el Registro de la Propiedad (16).

(13) Ve?anse los arti?culos 11 y 12 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

(14) Ve?ase el arti?culo 14 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

(15) Ve?ase la nota al arti?culo 91 de la presente Ley.

El procedimiento para dejar sin efecto la declaracio?n de Bien de Intere?s Cultural se regula en los ar- ti?culos 17 a 20 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

(16) Te?nganse en cuenta las disposiciones adicionales 1.o y 3.a de esta Ley.

Ve?ase el arti?culo 16 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

Sobre organizacio?n y funcionamiento del Registro General de Bienes de Intere?s Cultural, ve?anse los arti?culos 21 a 23 del Real Decreto citado.

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§ 18

Art. 13. 1. A los bienes declarados de intere?s cultural se les expedira? por el Registro General un Ti?tulo oficial que les identifique y en el que se reflejara?n todos los actos juri?dicos o arti?sticos que sobre ellos se realicen. Las transmisiones o tras- lados de dichos bienes se inscribira?n en el Registro. Reglamentariamente se esta- blecera? la forma y caracteres de este Ti?tulo.

2. Asimismo, los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales so- bre tales bienes, o quienes los posean por cualquier ti?tulo, esta?n obligados a permi- tir y facilitar su inspeccio?n por parte de los Organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de e?stos, y su visita pu?blica, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro di?as al mes, en di?as y horas previamente sen?alados. El cumplimiento de esta u?ltima obligacio?n podra? ser dispensado total o parcialmente por la Administracio?n compe- tente cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podra? igual- mente acordar como obligacio?n sustitutoria el depo?sito del bien en un lugar que reu?na las adecuadas condiciones de seguridad y exhibicio?n durante un peri?odo ma?- ximo de cinco meses cada dos an?os (17).

TITULO II

De los bienes inmuebles

Art. 14. 1. Para los efectos de esta Ley tienen la consideracio?n de bienes in- muebles, adema?s de los enumerados en el arti?culo 334 del Co?digo Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser se- parados constituyan un todo perfecto de fa?cil aplicacio?n a otras construcciones o usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que este?n forma- dos y aunque su separacio?n no perjudique visiblemente al me?rito histo?rico o arti?sti- co del inmueble al que esta?n adheridos.

2. Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histo?rico Espan?ol pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Histo?ricos, asi? como Zonas Arqueolo?gicas, todos ellos como Bienes de Intere?s Cultural.

Art. 15. 1. Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen rea- lizaciones arquitecto?nicas o de ingenieri?a, u obras de escultura colosal siempre que tengan intere?s histo?rico, arti?stico, cienti?fico o social.

2. Jardi?n Histo?rico es el espacio delimitado, producto de la ordenacio?n por el hombre de elementos naturales, a veces complementando con estructuras de fa?bri- ca, y estimado de intere?s en funcio?n de su origen o pasado histo?rico o de sus valo- res este?ticos, sensoriales o bota?nicos.

3. Conjunto Histo?rico es la agrupacio?n de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura fi?sica representativa de la evolucio?n de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histo?rico cualquier nu?cleo individualizado de inmuebles comprendidos

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(17) Ve?ase la Disposicio?n adicional 4.a del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

§ 18

en una unidad superior de poblacio?n que reu?na esas mismas caracteri?sticas y pueda ser clamente delimitado.

4. Sitio Histo?rico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o re- cuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturale- za y a obras del hombre que posean valor histo?rico, etnolo?gico, paleontolo?gico o antropolo?gico.

5. Zona Arqueolo?gica es el lugar o paraje natural donde existen bienes mue- bles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodologi?a arqueolo?gica, ha- yan sido o no extrai?dos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales espan?olas.

Art. 16. 1. La incoacio?n de expediente de declaracio?n de intere?s cultural res- pecto de un bien inmueble determinara? la suspensio?n de las correspondientes licen- cias municipales de parcelacio?n, edificacio?n o demolicio?n en las zonas afectadas, asi? como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razo?n de fuerza mayor hubieran de realizarse con cara?cter inaplazable en tales zonas precisara?n, en todo ca- so, autorizacio?n de los Organismos competentes para la ejecucio?n de esta Ley.

2. La suspensio?n a que hace referencia el apartado anterior dependera? de la re- solucio?n o caducidad del expediente incoado.

Art. 17. En la tramitacio?n del expediente de declaracio?n como Bien de Intere?s Cultural de un Conjunto Histo?rico debera?n considerarse sus relaciones con el a?rea territorial a que pertenece, asi? como la proteccio?n de los accidentes geogra?ficos y parajes naturales que conforman su entorno.

Art. 18. Un inmueble declarado bien de Intere?s Cultural es inseparable de su entorno. No se podra? proceder a su desplazamiento o remocio?n, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de intere?s social y, en todo caso, con- forme al procedimiento previsto en el arti?culo 9.o, pa?rrafo 2.o, de esta Ley.

Art. 19. 1. En los Monumentos declarados bien de Intere?s Cultural no podra? realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquie- ra de sus partes integrantes o pertenencias sin autorizacio?n expresa de los Organismos competentes para la ejecucio?n de esta Ley. Sera? preceptiva la misma autorizacio?n para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de ro?tulo, sen?al o si?mbolo, asi? como para realizar obras en el entorno afectado por la declaracio?n.

2. Las obras que afectan a los Jardines Histo?ricos declarados de intere?s cultu- ral y a su entorno, asi? como la colocacio?n en ellos de cualquier clase de ro?tulo, se- n?al o si?mbolo, necesitara?n autorizacio?n expresa de los Organismos competentes para la ejecucio?n de esta Ley.

3. Queda prohibida la colocacio?n de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Histo?ricos y en las fa- chadas y cubiertas de los Monumentos declarados de intere?s cultural. Se prohi?be tambie?n toda construccio?n que altere el cara?cter de los inmuebles a que hace refe- rencia este arti?culo o perturbe su contemplacio?n. (18)

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(18) El arti?culo 18 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenacio?n de las Telecomunicaciones (BOE del 19) dispone lo siguiente:

Art. 18. 1. Las autorizaciones de uso de dominio pu?blico municipal, a que se refiere el arti?culo an- terior, debera?n otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislacio?n de Re?gimen Local.

2. Sera? obligatoria la canalizacio?n subterra?nea cuando este? asi? establecido en instrumento de pla- neamiento urbani?stico debidamente aprobado.

§ 18

Art. 20. 1. La declaracio?n de un Conjunto Histo?rico, Sitio Histo?rico o Zona Arqueolo?gica como Bienes de Intere?s Cultural, determinara? la obligacio?n para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Proteccio?n del a?rea afectada por la declaracio?n u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislacio?n urbani?stica que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas. La aprobacio?n de dicho Plan requerira? el informe favora- ble de la Administracio?n competente para la proteccio?n de los bienes culturales afectados. Se entendera? emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentacio?n del Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podra? excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la proteccio?n, ni en la inexis- tencia previa de planeamiento general.

2. El Plan a que se refiere el apartado anterior establecera? para todos los usos pu?blicos el orden prioritario de su instalacio?n en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplara? las posibles a?reas de rehabilitacio?n inte- grada que permitan la recuperacio?n del a?rea residencial y de las actividades econo?- micas adecuadas. Tambie?n debera? contener los criterios relativos a la conservacio?n de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas,

3. Hasta la aprobacio?n definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecucio?n de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histo?rico, Sitio Histo?rico o Zona Arqueolo?gica, precisara? resolucio?n fa- vorable de la Administracio?n competente para la proteccio?n de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitira?n alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabili- dad, parcelaciones ni agregaciones (19).

4. Desde la aprobacio?n definitiva del Plan a que se refiere este arti?culo, los Ayuntamientos interesados sera?n competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten u?nicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines Histo?ricos ni este?n comprendidos en su entor- no, debiendo dar cuenta a la Administracio?n competente para la ejecucio?n de esta Ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo ma?ximo de diez di?as desde su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan aprobado sera?n ilegales y la Administracio?n competente podra? ordenar su reconstruccio?n o demolicio?n con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licen- cia en cuestio?n, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislacio?n urbani?stica sobre las responsabilidades por infracciones.

Art. 21. 1. En los intrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Histo?ricos se realizara? la catalogacio?n, segu?n lo dispuesto en la legislacio?n urbani?s- tica, de los elementos unitarios que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edifi- cados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, asi? como de los componentes naturales que lo acompan?an, definiendo los tipos de

164

En el suelo urbanizable, el o?rgano urbani?stico actuante o el titular de la urbanizacio?n vendra?n obli- gados a resarcir del superior costo de la canalizacio?n subterra?nea que se imponga a la entidad gestora del servicio de telecomunicacio?n, pudiendo a su vez repercutir dicho coste sobre el destinatario final.

En el suelo urbano, cuando en virtud de las normas a que se hace referencia en el presente arti?cu- lo, la entidad gestora venga obligada a realizar obras de canalizacio?n subterra?neas, el superior coste de las mismas sera? sufragado por la entidad en las siguientes proporciones:

a) El 90 por 100 cuando se trate de inmuebles o terrenos que integren el Patrimonio Histo?rico Arti?stico Espan?ol, de conformidad con su legislacio?n especi?fica.

(19) Ve?ase la Disposicio?n transitoria 6.a de la presente Ley.

§ 18

intervencio?n posible. A los elementos singulares se les dispensara? una proteccio?n integral. Para el resto de los elementos se fijara?, en cada caso, un nivel adecuado de proteccio?n.

2. Excepcionalmente, el Plan de proteccio?n de un Conjunto Histo?rico podra? permitir remodelaciones urbanas, pero so?lo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial urbano o eviten los usos degradantes pa- ra el propio Conjunto.

3. La conservacio?n de los Conjuntos Histo?ricos declarados Bienes de Intere?s Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitecto?nica, asi? como de las caracteri?sticas generales de su ambiente. Se considerara?n excepciona- les las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y so?lo podra?n realizarse en la medida en que contribuyan a la conservacio?n general del cara?cter del Conjunto. En todo caso, se mantendra?n las alineaciones urbanas existentes.

Art. 22. 1. Cualquier obra o remocio?n de terreno que se proyecte realizar en un Sitio Histo?rico o en una Zona Arqueolo?gica declarados Bien de Intere?s Cultural debera? ser autorizada por la Administracio?n competente para la proteccio?n de di- chos bienes, que podra?, antes de otorgar la autorizacio?n, ordenar la realizacio?n de prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueolo?gicas, de acuerdo con lo dis- puesto en el Ti?tulo V de la presente Ley.

2. Queda prohibida la colocacio?n de cualquier clase de publicidad comercial, asi? como de cables, antenas y conducciones aparentes en las Zonas Arqueolo?gicas. Art. 23. 1. No podra?n otorgarse licencias para la realizacio?n de obras que, conforme a lo previsto en la presente Ley, requieran cualquier autorizacio?n admi-

nistrativa hasta que e?sta haya sido concedida.
2. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior sera?n

ilegales y los Ayuntamientos o, en su caso, la Administracio?n competente en mate- ria de proteccio?n del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, podra?n ordenar su reconstruc- cio?n o demolicio?n con cargo al responsable de la infraccio?n en los te?rminos previstos por la legislacio?n urbani?stica.

Art. 24. 1. Si a pesar de lo dispuesto en el arti?culo 36, llegara a incoarse ex- pediente de ruina de algu?n inmueble afectado por expediente de declaracio?n de Bien de Intere?s Cultural, la Administracio?n competente para la ejecucio?n de esta Ley estara? legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente, debie?n- dole ser notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.

2. En ningu?n caso podra? procederse a la demolicio?n de un inmueble sin previa firmeza de la declaracio?n de ruina y autorizacio?n de la Administracio?n competente, que no la concedera? sin informe favorable de al menos dos de las instituciones con- sultivas a las que se refiere el arti?culo 3.

3. Si existiera urgencia y peligro inminente, la entidad que hubiera incoado expediente de ruina debera? ordenar las medidas necesarias para evitar dan?os a las personas. Las obras que por razo?n de fuerza mayor hubieran de realizarse, no da- ra?n lugar a actos de demolicio?n que no sean estrictamente necesarios para la con- servacio?n del inmueble y requerira?n en todo caso la autorizacio?n prevista en el arti?culo 16.l, debie?ndose prever adema?s en su caso la reposicio?n de los elementos retirados.

Art. 25. El Organismo competente podra? ordenar la suspensio?n de las obras de demolicio?n total o parcial, o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del Patri- monio Histo?rico Espan?ol no declarados de intere?s cultural. Dicha suspensio?n podra?

165

§ 18

durar un ma?ximo de seis meses, dentro de los cuales la Administracio?n competente en materia de urbanismo debera? resolver sobre la procedencia de la aprobacio?n ini- cial de un plan especial o de otras medidas de proteccio?n de las previstas en la legis- lacio?n urbani?stica. Esta resolucio?n, que debera? ser comunicada al Organismo que hubiera ordenado la suspensio?n, no impedira? el ejercicio de la potestad prevista en el arti?culo 37.2 (20).

TITULO III

De los bienes muebles

Art. 26. 1. La Administracio?n del Estado, en colaboracio?n con las dema?s Administraciones competentes, confeccionara? el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histo?rico Espan?ol no declarados de intere?s cultural que tengan singular relevancia (21).

2. A los efectos previstos en el pa?rrafo anterior, las Administraciones compe- tentes podra?n recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integran- tes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol el examen de los mismos, asi? como las infor- maciones pertinentes, para su inclusio?n, si procede, en dicho Inventario.

3. Los propietarios y dema?s titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor histo?rico, arti?stico, arqueolo?gico, cienti?fico, te?cnico o cultural, podra?n presentar solicitud debidamente documentada ante la Administracio?n com- petente, a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusio?n de dichos bienes en el Inventario General. La resolucio?n sobre esta solicitud debera? recaer en un plazo de cuatro meses (22).

4. Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reu?nan el valor y caracteri?sticas que se sen?alen reglamentariamente, quedan obligados a comunicar a la Administracio?n competente la existencia de estos objetos antes de proceder a su venta o transmisio?n a terceros. Igual obligacio?n se establece para las personas o enti- dades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, que debera?n, adema?s, formalizar ante dicha Admi- nistracio?n un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellos obje- tos (23).

5. La organizacio?n y funcionamiento del Inventario General se determinara?n por vi?a reglamentaria (24).

6. A los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol incluidos en el Inventario General se les aplicara?n las siguientes normas:

(20) Ve?ase el apartado 1 de la Disposicio?n adicional 1.a del Real Decreto 111/1986, de 10 de ene- ro, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

(21) Ve?ase el arti?culo 28 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

(22) Sobre inclusio?n y exclusio?n de bienes en el Inventario General, ve?anse los arti?culos 28 a 32 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

(23) El arti?culo 26 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero, determina el valor y caracteri?sticas de los bienes que deben incluirse en el Inventario General. (§25)

Ve?ase, asimismo, la Disposicio?n transitoria 3.a de la presente Ley.

(24) Ve?ase el arti?culo 24.1 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

166

§ 18

a) LaAdministracio?ncompetentepodra?entodomomentoinspeccionarsuconser- vacio?n.

b) Suspropietariosy,ensucaso,losdema?stitularesdederechosrealessobrelos mismos, esta?n obligados a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada, y a prestarlos, con las debidas garanti?as, a exposiciones temporales que se organicen por los Organismos a que se refiere el arti?culo 6.o de esta Ley. No sera? obli- gatorio realizar estos pre?stamos por un peri?odo superior a un mes por an?o (25).

c) La transmisio?n por actos inter vivos o mortis causa, asi? como cualquier otra modificacio?n en la situacio?n de los bienes, debera? comunicarse a la Administracio?n competente y anotarse en el Inventario General (26).

Art. 27. Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol podra?n ser declarados de intere?s cultural. Tendra?n tal consideracio?n, en todo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha decla- racio?n y que e?sta los reconozca como parte esencial de su historia (27).

Art. 28. 1. Los bienes muebles declarados de intere?s cultural y los incluidos en el Inventario General que este?n en posesio?n de instituciones eclesia?sticas, en cual- quiera de sus establecimientos o dependencias, no podra?n transmitirse por ti?tulo oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bien- es so?lo podra?n ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Pu?blico o a otras instituciones eclesia?sticas (28).

2. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histo?rico Espan?ol no podra?n ser enajenados por las Administraciones Pu?blicas, salvo las transmisiones que entre si? mismas e?stas efectu?en y lo dispuesto en los arti?culos 29 y 34 de esta Ley.

3. Los bienes a que se refiere este arti?culo sera?n imprescriptibles. En ningu?n caso se aplicara? a estos bienes lo dispuesto en el arti?culo 1955 del Co?digo Civil.

Art. 29. 1. Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol que sean exportados sin la autorizacio?n requerida por el arti?cu- lo 5.o de esta Ley. Dichos bienes son inalienables e imprescriptibles.

2. Corresponde a la Administracio?n del Estado realizar los actos conducentes a la total recuperacio?n de los bienes ilegalmente exportados.

3. Cuando el anterior titular acreditase la pe?rdida o sustraccio?n previa del bien ilegalmente exportado, podra? solicitar su cesio?n del Estado, obliga?ndose a abonar el importe de los gastos derivados de su recuperacio?n y, en su caso, el reembolso del precio que hubiere satisfecho el Estado al adquirente de buena fe. Se presumira? la pe?rdida o sustraccio?n del bien ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una Entidad de derecho pu?blico.

4. Los bienes recuperados y no cedidos sera?n destinados a un centro pu?blico, previo informe del Consejo del Patrimonio Histo?rico.

(25) Te?ngase en cuenta lo establecido en los arti?culos 22 y 25 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

(26) Ve?ase el arti?culo 27 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

Te?ngase en cuenta, asimismo, la Disposicio?n transitoria 5.a de la presente Ley.

(27) Ve?ase el arti?culo 12.1 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

Te?ngase en cuenta, asimismo, la Disposicio?n adicional 1.a de la presente Ley.

(28) Arti?culo 44 del Real Decreto 111/ 1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

Ve?ase, asimismo, la Disposicio?n transitoria 5.a de la presente Ley.

167

§ 18

Art. 30. La autorizacio?n para exportacio?n de cualquier bien mueble integrante del Patrimonio Histo?rico Espan?ol estara? sujeta a una tasa establecida de acuerdo con las siguientes reglas (29):

A) Hecho imponible: Lo constituira? la concesio?n de las autorizacio?n de expor- tacio?n de los mencionados bienes.

B) Exenciones: Estara?n exentas del pago de las tasas:

1. La exportacio?n de bienes muebles que tenga lugar durante los diez an?os siguientes a su importacio?n, siempre que e?sta se hubiere realizado de forma legal, este? reflejada documentalmente y los bienes no hayan sido declarados de intere?s cul- tural de acuerdo con lo dispuesto en el arti?culo 32 de esta Ley.

2. La salida temporal legalmente autorizada de bienes muebles que formen par- te del Patrimonio Histo?rico Espan?ol.

3. La exportacio?n de objetos muebles de autores vivos.

C) Sujeto pasivo: Estara?n obligadas al pago de la tasa las personas o entida- des nacionales o extranjeras a cuyo favor se concedan las autorizaciones de expor- tacio?n.

D) Base imponible: La base imponible vendra? determinada por el valor real del bien cuya autorizacio?n de exportacio?n se solicita. Se considerara? valor real del bien el declarado por el solicitante, sin perjuicio de la comprobacio?n administrativa reali- zada por el Organismo correspondiente de la Administracio?n del Estado, que preva- lecera? cuando sea superior a aque?l.

Tipo de gravamen: La tasa se exigira? conforme a la siguiente tarifa: Hasta 1.000.000 de pesetas, el 5 por 100.
De 1.000.001 a 10.000.000, el 10 por 100.
De 10.000.001 a 100.000.000, el 20 por 100.

De 100.000.001 en adelante, el 30 por 100.

F) Devengo: Se devengara? la tasa cuando se conceda la autorizacio?n de expor- tacio?n.

G) Liquidacio?n y pago: El Gobierno regulara? los procedimientos de valoracio?n, liquidacio?n y pago de la tasa.

H) Gestio?n: La gestio?n de esta tasa quedara? atribuida al Ministerio de Cultura.

I) Destino: El producto de esta tasa se ingresara? en el Tesoro Pu?blico, quedan- do afectado exclusivamente a la adquisicio?n de bienes de intere?s para el Patrimonio Histo?rico Espan?ol (31).

Art. 31. 1. La Administracio?n del Estado podra? autorizar la salida temporal de Espan?a, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, de bienes muebles sujetos al re?gimen previsto en el arti?culo 5.o de esta Ley. En todo caso debera? constar en la autorizacio?n el plazo y garanti?as de la exportacio?n. Los

(29) El procedimiento para la obtencio?n del permiso de exportacio?n se rige por lo dispuesto en los arti?culos 46 a 51 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de ene- ro. (§25)

Te?ngase presente el Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre (BOE nu?m. 1, de 1 de enero de 1993), modificado por el 652/1994, de 15 de abril (BOE nu?m. 115, de 14 de mayo), sobre restricciones a la circulacio?n de ciertos bienes y mercanci?as con destino a los restantes miembros de la Comunidad Europea.

(30) Ve?ase la Disposicio?n adicional 2.a del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero. (§25)

(31) Este apartado se inserta conforme a la redaccio?n dada por el arti?culo 20 uno de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

168

§ 18

bienes asi? exportados no podra?n ser objeto del ejercicio del derecho de preferente adquisicio?n (32).

2. El incumplimiento de las condiciones para el retorno a Espan?a de los bienes que de ese modo se hayan exportado tendra? consideracio?n de exportacio?n Ili?cita.

Art. 32. 1. Los bienes muebles cuya importacio?n haya sido realizada legal- mente y este? debidamente documentada de modo que el bien importado quede ple- namente identificado, no podra?n ser declarados de intere?s cultural en un plazo de diez an?os a contar desde la fecha de su importacio?n.

2. Tales bienes podra?n exportarse previa licencia de la Administracio?n del Esta- do, que se concedera? siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislacio?n en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisi- cio?n respecto de ellos. Transcurrido el plazo de diez an?os, dichos bienes quedara?n sometidos al re?gimen general de la presente Ley, salvo que sus poseedores soliciten a la Administracio?n del Estado prorrogar esta situacio?n por igual plazo, y aquella sea concedida oi?do el dictamen de la Junta de Calificacio?n, Valoracio?n y Exportacio?n de Bienes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol (33).

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los bienes muebles que posean alguno de los valores sen?alados en el arti?culo 1.o de esta Ley podra?n ser declarados de intere?s cultural antes del plazo de diez an?os si su propietario solicitase dicha declaracio?n y la Administracio?n del Estado resolviera que el bien enriquece el Patrimonio Histo?rico Espan?ol (34).

Art. 33. Salvo lo previsto en el arti?culo 32, siempre que se formule solicitud de exportacio?n, la declaracio?n de valor hecha por el solicitante sera? considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administracio?n del Estado que, de no autorizar dicha exportacio?n, dispondra? de un plazo de seis meses para aceptar la oferta y de un an?o a par- tir de ella para efectuar el pago que proceda. La negativa a la solicitud de exportacio?n no supone la aceptacio?n de la oferta, que siempre habra? de ser expresa (35).

Art. 34. El Gobierno podra? concertar con otros Estados la permuta de bienes muebles de titularidad estatal pertenecientes al Patrimonio Histo?rico Espan?ol por otros de al menos igual valor y significado histo?rico. La aprobacio?n precisara? de informe favorable de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando y de la Junta de Calificacio?n, Valoracio?n y Exportacio?n de Bienes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol.

TITULO IV

Sobre la proteccio?n de los bienes muebles e inmuebles

Art. 35. 1. Para la proteccio?n de los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol y al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicacio?n entre los diferentes servicios y promover la informacio?n necesaria para

169

(33) Apartado modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social (BOE n.o 313, de 31-12-98). Ve?ase arti?culo 46 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero.

(34) Ve?ase el arti?culo 54 bis del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, adicionado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

(35) Arti?culo 50 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

§ 18

el desarrollo de la investigacio?n cienti?fica y te?cnica, se formulara?n perio?dicamente Pla- nes Nacionales de Informacio?n sobre el Patrimonio Histo?rico Espan?ol.

2. El Consejo del Patrimonio Histo?rico Espan?ol elaborara? y aprobara? los Planes Nacionales de Informacio?n referidos en el apartado anterior.

3. Los diferentes servicios pu?blicos y los titulares de bienes del Patrimonio His- to?rico Espan?ol debera?n prestar su colaboracio?n en la ejecucio?n de los Planes Nacio- nales de Informacio?n.

Art. 36. 1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol debera?n ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes.

2. La utilizacio?n de los bienes declarados de intere?s cultural, asi? como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General, quedara? subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejan su conservacio?n. Cualquier cambio de uso debera? ser autorizado por los Organismos competentes para la ejecucio?n de esta Ley.

3. Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes decla- rados de intere?s cultural o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligacio?n prevista en el apartado 1.o de este arti?culo, la Administracio?n competente, previo requerimiento a los interesa- dos, podra? ordenar su ejecucio?n subsidiaria, Asimismo, podra? conceder una ayuda con cara?cter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, sera? inscrita en el Registro de la Propiedad. La Administracio?n competente tambie?n podra? reali- zar de modo directo las obras necesarias, si asi? lo requiere la ma?s eficaz conservacio?n de los bienes. Excepcionalmente la Administracio?n competente podra? ordenar el depo?sito de los bienes muebles en centros de cara?cter pu?blico en tanto no desaparez- can las causas que originaron dicha necesidad.

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente arti?culo sera? causa de intere?s social para la expropiacio?n forzosa de los bienes declarados de intere?s cultural por la Administracio?n competente (36).

Art. 37. 1. La Administracio?n competente podra? impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervencio?n en un bien declarado de intere?s cultural.

2. Igualmente podra? actuar de ese modo, aunque no se haya producido dicha declaracio?n, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace mencio?n el arti?culo I de esta Ley. En tal supuesto la Administracio?n resolvera? en el pla- zo ma?ximo de treinta di?as ha?biles en favor de la continuacio?n de la obra o intervencio?n iniciada o procedera? a incoar la declaracio?n de Bien de Intere?s Cultural.

3. Sera? causa justificativa de intere?s social para la expropiacio?n por la Admi- nistracio?n competente de los bienes afectados por una declaracio?n de intere?s cultural el peligro de destruccio?n o deterioro, o un uso incompatible con sus valores. Podra?n expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturben la contemplacio?n de los bienes afectados por la declaracio?n de intere?s cultural o den lugar a riesgos para los mismos. Los Municipios podra?n acordar tambie?n la expropiacio?n de tales bienes notificando previamente este propo?sito a la Administracio?n competente, que tendra? prioridad en el ejercicio de esta potestad.

Art. 38. 1. Quien tratare de enajenar un bien declarado de intere?s cultural o

170

(36) Los arti?culos 76 a 84 de la Ley de Expropiacio?n Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE del 17), desarrollados por los arti?culos 92 a 100 de su Reglamento, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (BOE del 20 de junio), establecen el procedimiento para la expropiacio?n de bienes de valor ar- ti?stico, histo?rico y arqueolo?gico.

§ 18

incluido en el Inventario General al que se refiere el arti?culo 26, debera? notificarlo a los Organismos mencionados en el arti?culo 6.o y declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenacio?n. Los subastadores debera?n notificar igual- mente y con suficiente antelacio?n las subastas pu?blicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histo?rico Espan?ol.

2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificacio?n referida en el apartado anterior, la Administracio?n del Estado podra? hacer uso del derecho de tanteo para si?, para una entidad bene?fica o para cualquier entidad de derecho pu?blico, obliga?ndose al pago del precio convenido o, en su caso, el de remate en un peri?odo no superior a dos ejercicios econo?micos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.

3. Cuando el propo?sito de enajenacio?n no se hubiera notificado correctamente, la Administracio?n del Estado podra? ejercer, en los mismos te?rminos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenacio?n (37).

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tan- teo y retracto sobre los mismos bienes puedan ser ejercidos en ide?nticos te?rminos por los dema?s Organismos competentes para la ejecucio?n de esta Ley. No obstante, el ejercicio de tales derechos por parte de la Administracio?n del Estado tendra? cara?cter preferente siempre que se trate de adquirir bienes muebles para un Museo, Archivo o Biblioteca de titularidad estatal.

5. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribira?n documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este arti?culo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en e?l se recogen.

Art. 39. 1. Los poderes pu?blicos procurara?n por todos los medios de la te?cnica la conservacio?n, consolidacio?n y mejora de los Bienes declarados de Intere?s Cultu- ral, asi? como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General a que alude el arti?culo 26 de esta Ley. Los Bienes declarados de Intere?s Cultural no podra?n ser sometidos a tratamiento alguno sin autorizacio?n expresa de los Organismos compe- tentes para la ejecucio?n de la Ley.

2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el pa?rrafo anterior ira?n encaminadas a su conservacio?n, consolidacio?n y rehabilitacio?n y evita- ra?n los intentos de reconstruccio?n, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se an?adiesen materiales o partes indis- pensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones debera?n ser reconoci- bles y evitar las confusiones mime?ticas.

3. Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente arti?culo respeta- ra?n las aportaciones de todas las e?pocas existentes. La eliminacio?n de alguna de ellas so?lo se autorizara? con cara?cter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradacio?n del bien y su eliminacio?n fuere necesaria para permitir una mejor interpretacio?n histo?rica del mismo. Las partes suprimidas quedara?n debidamente documentadas.

TITULO V

Del Patrimonio Arqueolo?gico
Art. 40. 1. Conforme a lo dispuesto en el arti?culo 1.o de esta Ley, forman parte

del Patrimonio Histo?rico Espan?ol los bienes muebles o inmuebles de cara?cter histo?-

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(37) Ve?anse los arti?culos 40 a 43 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

§ 18

rico susceptibles de ser estudiados con metodologi?a arqueolo?gica, hayan sido o no extrai?dos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territo- rial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este Patrimonio los elementos geolo?gicos y paleontolo?gicos relacionados con la historia del hombre y sus ori?genes y antecedentes.

2. Quedan declarados Bienes de Intere?s Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.

Art. 41. 1. A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueolo?gicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacua?ticos que se rea- licen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos histo?ricos o paleontolo?- gicos, asi? como los componentes geolo?gicos con ellos relacionados.

2. Son prospecciones arqueolo?gicas las exploraciones superficiales o subacua?- ticas, sin remocio?n del terreno, dirigidas al estudio, investigacio?n o examen de datos sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el apartado anterior.

3. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier i?ndole.

Art. 42. 1. Toda excavacio?n o prospeccio?n arqueolo?gica debera? ser expresamente autorizada por la Administracio?n competente, que mediante los procedimientos de ins- peccio?n y control ido?neos, comprobara? que los trabajos este?n planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernien- tes a la conveniencia, profesionalidad o intere?s cienti?fico.

2. La autorizacio?n para realizar excavaciones o prospecciones arqueolo?gicas obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompan?ados de una Memoria, al Museo o centro que la Administracio?n competente determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, adema?s de su adecuada con- servacio?n, su mejor funcio?n cultural y cienti?fica. En ningu?n caso sera? de aplicacio?n a estos objetos lo dispuesto en el arti?culo 44.3 de la presente Ley.

3. Sera?n ili?citas y sus responsables sera?n sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones arqueolo?gicas realizadas sin la autorizacio?n correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumpli- miento de los te?rminos en que fueron autorizadas, asi? como las obras de remocio?n de tierra, de demolicio?n o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueolo?gicos que no hubie- ra sido comunicado inmediatamente a la Administracio?n competente.

Art. 43. La Administracio?n competente podra? ordenar la ejecucio?n de excava- ciones o prospecciones arqueolo?gicas en cualquier terreno pu?blico o privado del territorio espan?ol, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueo- lo?gicos, paleontolo?gicos o de componentes geolo?gicos con ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnizacio?n regira? lo dispuesto en la legislacio?n vigente sobre expropiacio?n forzosa.

Art. 44. 1. Son bienes de dominio pu?blico todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histo?rico Espan?ol y sean des- cubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cual- quier i?ndole o por azar. El descubridor debera? comunicar a la Administracio?n compe- tente su descubrimiento en el plazo ma?ximo de treinta di?as e inmediatamente cuando

172

§ 18

se trate de hallazgos casuales. En ningu?n caso sera? de aplicacio?n a tales objetos lo dispuesto en el arti?culo 351 del Co?digo Civil (38).

2. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entre- gados a la Administracio?n competente, al descubridor le sera?n de aplicacio?n las nor- mas del depo?sito legal, salvo que los entregue a un Museo pu?blico.

3. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en meta?lico, a la mitad del valor que en tasacio?n legal se le atribuya, que se distribuira? entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o ma?s los descubridores o los propietarios, se mantendra? igual propor- cio?n.

4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este arti?culo privara? al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado y los objetos quedara?n de modo inmediato a disposicio?n de la Administra- cio?n competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.

5. Se exceptu?a de lo dispuesto en este arti?culo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitecto?nica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes de Intere?s Cultural. No obstante, el hallazgo debera? ser notificado a la Administracio?n competente en un plazo ma?ximo de treinta di?as.

Art. 45. Los objetos arqueolo?gicos adquiridos por los Entes Pu?blicos por cual- quier ti?tulo se depositara?n en los Museos o Centros que la Administracio?n adquiren- te determine, teniendo en cuenta las circunstancias referidas en el arti?culo 42, apar- tado 2, de esta Ley.

TITULO VI

Del Patrimonio Etnogra?fico

Art. 46. Forman parte del Patrimonio Histo?rico Espan?ol los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresio?n relevante de la cultura tradicional del pueblo espan?ol en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.

Art. 47. 1. Son bienes inmuebles de cara?cter etnogra?fico, y se regira?n por lo dispuesto en los Ti?tulos II y IV de la presente Ley, aquellas edificaciones e instala- ciones cuyo modelo constitutivo sea expresio?n de conocimientos adquiridos, arrai- gados y trasmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjun- to o parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitecto?nicos utilizados tradicional- mente por las comunidades o grupos humanos.

2. Son bienes muebles de cara?cter etnogra?fico, y se regira?n por lo dispuesto en los Ti?tulos III y IV de la presente Ley, todos aquellos objetos que constituyen la

173

(38) El citado arti?culo establece:
«El tesoro oculto pertenece al duen?o del terreno en que se hallare.
Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casua-

lidad, la mitad se aplicara? al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podra? el Estado adqui-

rirlos por su justo precio, que se distribuira? de conformidad a la declarado.»

§ 18

manifestacio?n o el producto de actividades laborales, este?ticas y lu?dicas propias de cualquier grupo humano arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.

3. Se considera que tienen valor etnogra?fico y gozara?n de proteccio?n adminis- trativa aquellos conocimientos o actividades que procedan de modelos o te?cnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad. Cuando se trate de conoci- mientos o actividades que se hallen en previsible peligro de desaparecer, la Admi- nistracio?n competente adoptara? las medidas oportunas conducentes al estudio y documentacio?n cienti?ficos de estos bienes.

TITULO VII

Del Patrimonio Documental y Bibliogra?fico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos

CAPITULO I
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRA?FICO

Art. 48. 1. A los efectos de la presente Ley forma parte del Patrimonio Histo?- rico Espan?ol el Patrimonio Documental y Bibliogra?fico, constituido por cuantos bienes, reunidos o no en Archivos y Bibliotecas, se declaren integrantes del mismo en este capi?tulo.

2. ElPatrimonioDocumentalyBibliogra?ficoseregulara?porlasnormasespeci?ficas contenidas en este Ti?tulo. En lo no previsto en ellas le sera? de aplicacio?n cuanto se dispo- ne con cara?cter general en la presente Ley y en su re?gimen de bienes muebles.

Art. 49. 1. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda expresio?n en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresio?n gra?fica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluso los soportes informa?ticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones.

2. Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier e?po- ca generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su funcio?n por cualquier organismo o entidad de cara?cter pu?blico, por las personas juri?dicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras entidades pu?blicas y por las personas privadas, fi?sicas o juri?dicas, gestoras de servicios pu?blicos en lo relacionado con la gestio?n de dichos servicios.

3. Forman igualmente parte del Patrimonio Documental los documentos con una antigu?edad superior a los cuarenta an?os, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades y asociaciones de cara?cter poli?tico, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y edu- cativas de cara?cter privado.

4. Integran asimismo el Patrimonio Documental los documentos con una anti- gu?edad superior a los cien an?os generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas fi?sicas.

5. La Administracio?n del Estado podra? declarar constitutivos del Patrimonio Documental aquellos documentos que, sin alcanzar la antigu?edad indicada en los apartados anteriores, merezcan dicha consideracio?n (39).

174

(39) Ve?ase Sentencia del Tribunal Constitucional nu?m. 17/1991, de 31 de enero, que declara que el pa?rrafo 5.o del art. 49 de la presente Ley no es inconstitucional. (§ 154)

§ 18

Art. 50. 1. Forman parte del Patrimonio Bibliogra?fico las bibliotecas y colec- ciones bibliogra?ficas de titularidad pu?blica y las obras literarias, histo?ricas, cienti?fi- cas o arti?sticas de cara?cter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servi- cios pu?blicos. Se presumira? que existe este nu?mero de ejemplares en el caso de obras editadas a partir de 1958.

2. AsimismoformanpartedelPatrimonioHisto?ricoEspan?olyselesaplicara?el re?gimen correspondiente al Patrimonio Bibliogra?fico los ejemplares producto de edi- ciones de peli?culas cinematogra?ficas, discos, fotografi?as, materiales audiovisuales y otros similares, cualquiera que sea su soporte material, de las que no consten al menos tres ejemplares en los servicios pu?blicos, o uno en el caso de peli?culas cine- matogra?ficas.

Art. 51. 1. La Administracio?n del Estado, en colaboracio?n con las dema?s Administraciones competentes, confeccionara? el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y el Cata?logo colectivo de los bienes integrantes del Patri- monio Bibliogra?fico conforme a lo que se determine reglamentariamente (40).

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Administracio?n competente podra? recabar de los titulares de derechos sobre los bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliogra?fico el examen de los mismos, asi? como las informaciones per- tinentes para su inclusio?n, si procede, en dichos Censo y Cata?logo.

Art. 52. 1. Todos los poseedores de bienes del Patrimonio Documental y Bibliogra?fico esta?n obligados a conservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su conservacio?n y mantenerlos en lugares adecuados.

2. Silosobligadosincumplenlodispuestoenelapartadoanterior,laAdminis- tracio?n competente adoptara? las medidas de ejecucio?n oportunas, conforme a lo previsto en el arti?culo 36.3 de la presente Ley. El incumplimiento de dichas obliga- ciones, cuando adema?s sea desatendido el requerimiento por la Administracio?n, podra? ser causa de intere?s social para la expropiacio?n forzosa de los bienes afecta- dos (41).

3. Los obligados a la conservacio?n de los bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliogra?fico debera?n facilitar la inspeccio?n por parte de los orga- nismos competentes para comprobar la situacio?n o estado de los bienes y habra?n de permitir el estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de e?stos. Los particulares podra?n excusar el cumplimiento de esta u?ltima obligacio?n en el caso de que suponga una intromisio?n en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los te?rminos que establece la legislacio?n reguladora de esta mate- ria (42).

4. La obligacio?n de permitir el estudio por los investigadores podra? ser sustitui- da por la Administracio?n competente mediante el depo?sito temporal del bien en un Archivo, Biblioteca o Centro ana?logo de cara?cter pu?blico que reu?na las condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su investigacio?n.

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(40) Arti?culos 35 a 39 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado el 37 por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

Ve?ase, asimismo, la Disposicio?n adicional 3.a de la presente Ley.
(41) Ve?ase la Disposicio?n transitoria 3.a de esta Ley.
(42) Arti?culo 39 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de

enero. (§25)

§ 18

Art. 53. Los bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliogra?fico que tengan singular relevancia sera?n incluidos en una seccio?n especial del Inventario General de bienes muebles del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, conforme al procedi- miento establecido en el arti?culo 26 de esta Ley.

Art. 54. 1. Quienes por la funcio?n que desempen?en tengan a su cargo docu- mentos a los que se refiere el arti?culo 49.2 de la presente Ley, esta?n obligados, al cesar en sus funciones, a entregarlos al que le sustituya en las mismas o remitirlos al Archivo que corresponda.

2. La retencio?n indebida de los documentos a que se refiere el apartado anterior por personas o instituciones privadas dara? lugar a que la Administracio?n que los hubie- ra conservado, generado o reunido ordene el traslado de tales bienes a un Archivo pu?blico, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido.

Art. 55. 1. La exclusio?n o eliminacio?n de bienes del Patrimonio Documental y Bibliogra?fico contemplados en el arti?culo 49.2 y de los dema?s de titularidad pu?blica debera? ser autorizada por la Administracio?n competente.

2. En ningu?n caso se podra?n destruir tales documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o los entes pu?blicos.

3. En los dema?s casos la exclusio?n o eliminacio?n debera? ser autorizada por la Administracio?n competente a propuesta de sus propietarios o poseedores, mediante el procedimiento que se establecera? por vi?a reglamentaria.

Art. 56. 1. Los actos de disposicio?n, exportacio?n e importacio?n de bienes cons- titutivos del Patrimonio Documental y Bibliogra?fico quedara?n sometidos a las dis- posiciones contenidas en el arti?culo 5.o y ti?tulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicacio?n.

2. En todo caso, cuando tales bienes sean de titularidad pu?blica, sera?n inexpor- tables, salvo lo previsto en los arti?culos 31 y 34 de esta Ley (43).

Art. 57. 1. La consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Docu- mental Espan?ol a que se refiere el arti?culo 49.2 se atendra? a las siguientes reglas:

a) Con cara?cter general, tales documentos, concluida su tramitacio?n y deposita- dos y registrados en los Archivos centrales de las correpondientes entidades de Dere- cho Pu?blico, conforme a las normas que se establezcan por vi?a reglamentaria, sera?n de libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser pu?blicamente conocidos por disposicio?n expre- sa de la Ley, o que la difusio?n de su contenido pueda entran?ar riesgos para la seguri- dad y la defensa del Estado o la averiguacion de delitos.

b) No obstante lo dispuesto en el pa?rrafo anterior, cabra? solicitar autorizacio?n administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pu?blica. Dicha autorizacio?n podra? ser concedida, en los casos de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo la respectiva declaracio?n, y en los dema?s casos, por el Jefe del Departamento encargado de su custodia.

c) Los documentos que contengan datos personales de cara?cter policial, proce- sal, cli?nico o de cualquier otra i?ndole que puedan afectar a la seguridad de las perso- nas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podra?n ser pu?blicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los

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(43) Te?ngase en cuenta lo establecido en el arti?culo 57 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (BOE nu?m. 24, de 28 de enero; correcciones en BOE nu?ms. 26 y 53, de 30 de enero y 3 de marzo). (§25)

§ 18

afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco an?os desde su muer- te, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta an?os, a partir de la fecha de los documentos (44).

2. Reglamentariamente se establecera?n las condiciones para la realizacio?n de la consulta de los documentos a que se refiere este arti?culo, asi? como para la obtencio?n de reproducciones de los mismos.

Art.58. Elestudioydictamendelascuestionesrelativasalacalificacio?nyutiliza- cio?n de los documentos de la Administracio?n del Estado y del sector pu?blico estatal, asi? como su integracio?n en los Archivos y el re?gimen de acceso e inutilidad administrativa de tales documentos correspondera? a una Comisio?n Superior Calificadora de Documen- tos Administrativos, cuya composicio?n, funcionamiento y competencias especi?ficas se establecera?n por vi?a reglamentaria. Asimismo podra?n constituirse Comisiones Califica- doras en los Organismos pu?blicos que asi? se determine.

CAPITULO II
DE LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS (45)

Art. 59. 1. Son Archivos los conjuntos orga?nicos de documentos, o la reunio?n de varios de ellos, reunidos por las personas juri?dicas, pu?blicas o privadas, en el ejer- cicio de sus actividades, al servicio de su utilizacio?n para la investigacio?n, la cultu- ra, la informacio?n y la gestio?n administrativa. Asimismo, se entienden por Archivos las instituciones culturales donde se reu?nen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orga?nicos.

2. Son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reu?nen, seleccionan, inventari?an, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliogra?ficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala pu?blica o mediante pre?stamo temporal, al servicio de la educacio?n, la investigacio?n, la cultura y la informacio?n.

3. Son Museos las instituciones de cara?cter permanente que adquieren, conser- van, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educacio?n y contempla- cio?n conjuntos y colecciones de valor histo?rico, arti?stico, cienti?fico y te?cnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

Art. 60. 1. Quedara?n sometidos al re?gimen que la presente Ley establece para los Bienes de Intere?s Cultural los inmuebles destinados a la instalacio?n de Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, asi? como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol en ellos custodiados.

2. A propuesta de las Administraciones competentes, el Gobierno podra? extender el re?gimen previsto en el apartado anterior a otros Archivos, Bibliotecas y Museos.

3. Los Organismos competentes para la ejecucio?n de esta Ley velara?n por la

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(44) Arti?culo 39 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero. (§25)

(45) Por Real Decreto 620/1987, de 10 de abril (BOE nu?m. 114, de 13 de mayo; correccio?n en BOE nu?m. 251, de 20 de octubre), modificado por el 496/1994, de 17 de marzo (BOE nu?m. 68, de 21 de mar- zo), se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Espan?ol de Museos. (§26)

Por Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo (BOE nu?m. 129, de 31 de mayo), se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Pu?blicas del Estado y del Sistema Espan?ol de Bibliotecas. (§27)

§ 18

elaboracio?n y actualizacio?n de los cata?logos, censos y ficheros de los fondos de las instituciones a que se refiere este arti?culo.

Art. 61. 1. La Administracio?n del Estado podra? crear, previa consulta con la Comunidad Auto?noma correspondiente, cuantos Archivos, Bibliotecas y Museos considere oportunos, cuando las necesidades culturales y sociales asi? lo requieran, sin perjuicio de la iniciativa de otros organismos, instituciones o particulares.

2. Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal y cara?cter nacional sera?n creados mediante Real Decreto.

3. La Administracio?n del Estado promovera? la comunicacio?n y coordinacio?n de todos los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal existentes en el terri- torio espan?ol. A tal fin podra? recabar de ellos cuanta informacio?n considere adecua- da, asi? como inspeccionar su funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, en los te?rminos que, en su caso, dispongan los con- venios de gestio?n con las Comunidades Auto?nomas.

Art. 62. La Administracio?n del Estado garantizara? el acceso de todos los ciuda- danos espan?oles a los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, sin per- juicio de las restricciones que, por razo?n de la conservacio?n de los bienes en ellos custodiados o de la funcio?n de la propia institucio?n, puedan establecerse (46).

Art. 63. 1. Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal podra?n admitir en depo?sito bienes de propiedad privada o de otras Administraciones pu?bli- cas de acuerdo con las normas que por vi?a reglamentaria se establezcan.

2. Los Bienes de Intere?s Cultural, asi? como los integrantes del Patrimonio Documental y Bibliogra?fico custodiados en Archivos y Museos de titularidad esta- tal no podra?n salir de los mismos sin previa autorizacio?n, que debera? concederse mediante Orden ministerial. Cuando se trate de objetos en depo?sito, se respetara? lo pactado al constituirse.

3. El mismo re?gimen previsto en el apartado anterior se aplicara? a los Bienes de Intere?s Cultural custodiados en Bibliotecas de titularidad estatal, sin perjuicio de lo que se establezca sobre servicios de pre?stamos pu?blicos.

Art.64. Losedificiosenqueeste?ninstaladosArchivos,BibliotecasyMuseos de titularidad pu?blica, asi? como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podra?n ser declarados de utilidad pu?blica a los fines de su expropiacio?n. Esta declaracio?n podra? extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando asi? lo requieran razones de seguridad para la adecuada conservacio?n de los inmuebles o de los bienes que contengan.

Art. 65. 1. Cada Departamento ministerial asegurara? la coordinacio?n del fun- cionamiento de todos los Archivos del Ministerio y de los Organismos a e?l vincula- dos para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley y en los Regla- mentos que se dicten para su aplicacio?n.

2. La documentacio?n de los Organismos dependientes de la Administracio?n del Estado sera? regularmente transferida, segu?n el procedimiento que por vi?a reglamen- taria se establezca, a los Archivos del Estado.

Art. 66. Constituyen los Sistemas Espan?oles de Archivos, de Bibliotecas y de Museos, respectivamente, los Archivos, Bibliotecas y Museos, asi? como los servi-

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(46) Ve?ase arti?culo 22 del Reglamento de museos de titularidad estatal y del Sistema Espan?ol de Museos (conforme a la redaccio?n dada por el Real Decreto 496/1994, de 17 de marzo). (§26)

§ 18 cios de cara?cter te?cnico o docente directamente relacionados con los mismos, que se

incorporen en virtud de lo que se disponga reglamentariamente (47). TITULO VIII

De las medidas de fomento (48)

Art. 67. El Gobierno dispondra? las medidas necesarias para que la financiacio?n de las obras de conservacio?n, mantenimiento y rehabilitacio?n, asi? como de las pros- pecciones y excavaciones arqueolo?gicas realizadas en bienes declarados de intere?s cultural tenga preferente acceso al cre?dito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, la Administracio?n del Estado podra? establecer, mediante acuerdos con personas y Entidades pu?blicas y privadas, las con- diciones para disfrutar de los beneficios crediticios.

Art. 68. 1. En el presupuesto de cada obra pu?blica, financiada total o parcial- mente por el Estado, se incluira? una partida equivalente al menos al 1 por 100 de los fondos que sean de aportacio?n estatal con destino a financiar trabajos de conserva- cio?n o enriquecimiento del Patrimonio Histo?rico Espan?ol o de fomento de la creati- vidad arti?stica, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno.

2. Si la obra pu?blica hubiera de construirse y explotarse por particulares en vir- tud de concesio?n administrativa y sin la participacio?n financiera del Estado, el 1 por 100 se aplicara? sobre el presupuesto total para su ejecucio?n.

3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguien- tes obras pu?blicas:

  1. a)  Aque?llas cuyo presupuesto total no exceda de cien millones de pesetas.
  2. b)  Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, asi? como a la seguridad

de los servicios pu?blicos.

4. Por vi?a reglamentaria se determinara? el sistema de aplicacio?n concreto de los fondos resultantes de la consignacio?n de 1 por 100 a que se refiere este arti?culo (49).

(47) Por Real Decreto 620/1987, de 10 de abril (BOE nu?m. 114, de 13 de mayo; correccio?n en BOE nu?m. 251, de 20 de octubre), modificado por el 496/1994, de 17 de marzo (BOE nu?m. 68, de 21 de mar- zo), se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Espan?ol de Museos. (§26)

Por Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo (BOE nu?m. 129, de 31 de mayo), se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Pu?blicas del Estado y del Sistema Espan?ol de Bibliotecas. (§27)

(48) La Disposicio?n adicional 11.a de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e in- centivos fiscales a la participacio?n privada en actividades de intere?s general establece:

«Re?gimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico de las Comunidades Auto?nomas. El re?gimen establecido en el Ti?tulo II de esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, inscritos en el Registro General de Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, se aplicara? a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Auto?nomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.

A los efectos de lo dispuesto en los arti?culos 60.1, 64.1 y 69.1 a), de esta Ley, y en el arti?culo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, la valoracio?n de tales bienes por las Comunidades Auto?nomas se realizara? por los o?rganos competentes segu?n las respectivas normas re- guladoras. Asimismo, la valoracio?n se realizara? por los mismos o?rganos cuando la donataria sea una Comunidad Auto?noma».

(49) Ve?anse los arti?culos 58 a 60 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificado por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

Ve?ase, asimismo, la Disposicio?n transitoria 3.a del Real Decreto citado.

Los apartados 2 a 4 del arti?culo 20 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (BOE nu?m. 307, de 24 de diciembre), de Presupuestos Generales del Estado para 1988 establecen:

179

§ 18

Art. 69. 1. Como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensacio?n a las cargas que en esta Ley se imponen a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, adema?s de las exenciones fiscales pre- vistas en las disposiciones reguladoras de la Contribucio?n Territorial Urbana (50) y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Fi?sicas, se estable- cen los beneficios fiscales fijados en los arti?culos siguientes.

2. Para disfrutar de tales beneficios, salvo el establecido en el arti?culo 72.1, los bienes afectados debera?n ser inscritos previamente en el Registro General que esta- blece el arti?culo 12, en el caso de Bienes de Intere?s Cultural, y en el Inventario Gene- ral a que se refieren los arti?culos 26 y 53, en el caso de bienes muebles. En el caso de Conjuntos Histo?ricos, Sitios Histo?ricos o Zonas Arqueolo?gicas, so?lo se considerara?n inscritos los inmuebles comprendidos en ellos que reu?nan las condiciones que regla- mentariamente se establezcan (51).

3. En los te?rminos que establezcan las Ordenanzas Municipales, los bienes inmuebles declarados de intere?s cultural quedara?n exentos del pago de los restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan por su disfrute o transmisio?n, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a su cargo obras de conservacio?n, mejora o rehabilitacio?n en dichos inmuebles.

4. En ningu?n caso procedera? la compensacio?n con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en favor de los Ayuntamientos interesados.

«2. Queda derogado el procedimiento de transferencia de cre?dito a favor del Ministerio de Cultura, a que se refiere el arti?culo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, en relacio?n con el porcentaje del 1 por ciento establecido en el arti?culo 68 de la Ley 16/1985, del Patromonio Histo?rico Espan?ol.

3. Las retenciones de cre?dito a que se refiere el apartado 6 del citado arti?culo 58, cuando no se ha- ya elegido la opcio?n establecida en el apartado 3, b) del mismo arti?culo, no podra?n ser revocadas, de- biendo comunicarse al Ministerio de Economi?a y Hacienda (Direccio?n General de Presupuestos).

4. A los efectos de financiar los trabajos de conservacio?n o enriquecimiento del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, o de fomento de la creatividad arti?stica, a que se refieren los arti?culos sen?alados en el apartado anterior, se consignara? el correspondiente cre?dito en la Seccio?n 24, Ministerio de Cultura, que se destinara? exclusivamente a la finalidad anteriormente aludida.»

En desarrollo del arti?culo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, por Orden de 5 de di- ciembre de 1986 (BOE nu?m. 298, de 13 de diciembre) se regula el procedimiento para poner a disposi- cio?n del Ministro de Cultura los fondos para conservacio?n o enriquecimiento del Patrimonio Histo?rico Espan?ol.

(50) Actualmente Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El arti?culo 64, j) de la Ley de 28 de diciembre de 1988, reguladora de las Haciendas locales (BOE del 30) dispone lo siguiente:

«Gozara?n de exencio?n los siguientes bienes: Los declarados expresa e individualizadamente mo- numento o jardi?n histo?rico de intere?s cultural mediante Real Decreto, en la forma establecida por el ar- ti?culo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su arti?culo 12 como integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, asi? como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.

Esta exencio?n no alcanzara? a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del peri?metro delimitativo de las zonas arqueolo?gicas y sitios y conjuntos histo?ricos globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reu?nan las siguientes condiciones:

– En zonas arqueolo?gicas, los incluidos como objetos de especial proteccio?n en el instrumento de planeamiento urbani?stico a que se refiere el arti?culo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

– En sitios o conjuntos histo?ricos, los que cuenten con una antigu?edad igual o superior a cincuen- ta an?os y este?n incluidos en el cata?logo previsto en el arti?culo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbani?stico como objeto de proteccio?n integral en los te?rminos previstos en el arti?culo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.»

(51) Ve?ase el art. 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero. (§25) Ve?ase, asimismo, la Disposicio?n adicional 4.o de la presente Ley.

180

§ 18

Art. 70. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi?sicas tendra?n derecho a una deduccio?n sobre la cuota equivalente al 20 por 100 de las inversiones que realicen en la adquisicio?n, conservacio?n, reparacio?n, restaura- cio?n, difusio?n y exposicio?n de bienes declarados de intere?s cultural, en las condicio- nes que por vi?a reglamentaria se sen?alen. El importe de la deduccio?n en ningu?n caso podra? exceder del 30 por 100 de la base imponible (52).

2. Asimismo, los contribuyentes de dicho impuesto tendra?n derecho a reducir de la cuota el 20 por 100 de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio Histo?rico Espan?ol siempre que se realizaren en favor del Estado y dema?s Entes pu?blicos, asi? como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de cara?cter temporal, para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas bene?ficas o de utilidad pu?blica por los Organos competentes del Estado, cuyos cargos de patro- nos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al o?rgano de protectorado correspondiente. La base de esta deduccio?n no podra? exce- der del 30 por 100 de la base imponible (53).

(52) Te?ngase en cuenta lo dispuesto en el arti?culo 78.Cuatro, c) y d) de la Ley 18/1991, de 6 deju- nio, del impuesto sobre la Renta de las Personas Fi?sicas (BOE del 7), que seguidamente se transcribe:

«Art. 78. Deducciones.
Cuatro. Deduccio?n por inversiones.
c) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisicio?n de bienes que este?n inscritos en el

Registro General de Bienes de Intere?s Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el arti?culo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, siempre que el bien permanezca en el patri- monio del titular durante un peri?odo de tiempo no inferior a tres an?os y se formalice la comunicacio?n de la trasmisio?n a dicho Registro General de Bienes de Intere?s Cultural.

d) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservacio?n, reparacio?n, restauracio?n, difusio?n y exposicio?n de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.»

(53) Te?ngase en cuenta lo dispuesto en el arti?culo 78.Seis, a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi?sicas (BOE del 7), que seguidamente se trascribe:

«6. Deducciones por donativos.

a) Las previstas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participacio?n privada en actividades de intere?s general» (BOE del 25).

Los arti?culos 59 a 62, 66, 67, 69 y la Disposicio?n Adicional Unde?cima de la citada Ley 30/1994, establecen lo siguiente:

Art. 59. Deducciones en la cuota.–Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi?sicas tendra?n derecho a deducir de la cuota del impuesto, el importe de los donativos que re- alicen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la seccio?n 1.a del capi?tulo 1 de este Ti?tulo, con los siguientes li?mites y condiciones:

1. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, que este?n inscritos en el Registro General de Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio Histo?rico Espan?ol. Igual porcentaje de deduccio?n se aplicara? a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realizacio?n de actividades mu- sei?sticas y el fomento y difusio?n de nuestro patrimonio arti?stico, y que se comprometan a destinar estas obras a la exposicio?n pu?blica.

2. El 20 por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de la entidad donataria y que contribuyan a la realizacio?n de las actividades que efectu?en en cumplimiento de los fines previstos en el arti?culo 42.1, a).

3. El 20 por 100 de las cantidades donadas para la realizacio?n de las actividades que la entidad do- nataria efectu?e en cumplimiento de los fines previstos en el arti?culo 42.1, a), o para la conservacio?n, re- paracio?n y restauracio?n de los bienes que formen parte del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, que este?n inscritos en el Registro General de Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol.

181

§ 18

Art. 71. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendra?n derecho a deducir de la cuota li?quida resultante de minorar la cuota i?ntegra en el importe de las deducciones por doble imposicio?n, y en su caso, de las bonificaciones a que se refiere el arti?culo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades un porcentaje del

Se entendera?n incluidas las cantidades satisfechas como cuotas de afiliacio?n a asociaciones con- templadas en la seccio?n 1.a del capi?tulo 1 de este Ti?tulo, siempre que no se correspondan con una pres- tacio?n de servicios en favor del asociado.

Art. 60. Co?mputo de la deduccio?n en la cuota.–l. A los efectos del Co?mputo de la deduccio?n a que se refiere el apartado 1 del arti?culo anterior, e?sta se determinara? aplicando el porcentaje del 20 por 100 al valor de los bienes donados, de acuerdo con la valoracio?n efectuada por la Junta de Calificacio?n, Valoracio?n y Exportacio?n, en la forma prevista en el arti?culo 8, e), del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que desarrolla parcialmente la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol. En el caso de las obras de arte que no formen parte del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, la Junta valorara?, asi- mismo, la suficiencia de la calidad de la obra.

2. En el supuesto previo en el apartado 2 del arti?culo anterior, el porcentaje del 20 por 100 se apli- cara? sobre el valor de adquisicio?n de los bienes, determinado conforme a las reglas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi?sicas.

Cuando el bien donado haya sido elaborado o producido por el propio donante, su valoracio?n se realizara? por su coste de produccio?n debidamente acreditado, sin que, en ningun caso, pueda ser supe- rior al valor de mercado.

Art. 61. Li?mite a la deduccio?n.–La base de las deducciones a que se refieren los arti?culos anterio- res se computara?n a efectos del li?mite del 30 por 100 previsto en el arti?culo 80, 1, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi?sicas.

Art. 62. Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la dona- cio?n de bienes.–No se sometera?n al impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasio?n de donaciones de los bienes a los que se refieren los apartados 1 y 2 del arti?culo 59 de la presente Ley, efectuadas en favor de las entidades contempladas en la misma.

Art. 66. Justificacio?n de los donativos efectuados.–Para tener derecho a las deducciones regula- das en este Ti?tulo se debera? acreditar la efectividad de la donacio?n efectuada mediante certificacio?n ex- pedida por la entidad donataria en la que, adema?s del nu?mero de identificacio?n fiscal y de los datos de identificacio?n personal del donante y de la entidad donataria, se haga constar lo siguiente:

1. Mencio?n expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en la sec- cio?n l.o, capi?tulo 1, de este Ti?tulo.

2. Fecha e importe del donativo cuando e?ste sea dinerario.

3. Documento pu?blico u otro documento aute?ntico que acredite la entrega del bien donado cuan- do no se trate de donativos en dinero.

4. Destino que la entidad donataria dara? al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad es- peci?fica de acuerdo con lo dispuesto en el arti?culo 48 de esta Ley.

5. Mencio?n expresa del cara?cter irrevocable de la donacio?n.

En el caso de revocacio?n de la donacio?n, se ingresara?n las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el peri?odo impositivo en que dicha revocacio?n se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

Art. 67. Porcentajes de deduccio?n.–La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada an?o po- dra? establecer una relacio?n de actividades o programas de duracio?n determinada que vayan a desarrollar las entidades o instituciones a que se refieren el arti?culo 41 y la disposicio?n adicional sexta de esta Ley, en el a?mbito de los fines citados en el arti?culo 42 1,a), y elevar en cinco puntos porcentuales como ma?xi- mo, respecto de dichos programas y actividades, los porcentajes de deduccio?n y la cuanti?a porcentual de los li?mites ma?ximos de deduccio?n, establecidos en las secciones 1.a y 2.a del presente capi?tulo.

Art. 69. Adquisicio?n de obras de arte para oferta de donacio?n.–1. A efectos de la determinacio?n de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y, en el caso de empresarios y profesionales en re?- gimen de estimacio?n directa, de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi?sicas, tendra? la consideracio?n de partida deducible el valor de adquisicio?n de aquellas obras de arte, adquiridas para ser donadas al Estado, las Comunidades Auto?nomas, las Corporaciones locales, las Universidades Pu?blicas, el Instituto de Espan?a y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo, las institucio- nes con fines ana?logos a la Real Academia Espan?ola de las Comunidades Auto?nomas con lengua oficial propia, los entes pu?blicos y organismos auto?nomos administrativos determinados reglamentariamente, y las entidades a que se refiere el capi?tulo 1 del Ti?tulo Il de esta Ley, que sean aceptadas por estas enti- dades.

182

§ 18

importe de las cantidades que se destinen a la adquisicio?n, conservacio?n, reparacio?n, restauracio?n, difusio?n y exposicio?n de bienes declarados de intere?s cultural, en las condiciones que se sen?alan reglamentariamente (54).

Para disfrutar de esta deduccio?n la oferta de donacio?n se efectuara? de acuerdo con los requisitos y condiciones siguientes:

a) Compromiso de transmitir el bien a las entidades donatarias en un peri?odo ma?ximo de cinco an?os a partir de la aceptacio?n definitiva de la oferta. Para la aceptacio?n definitiva sera? preceptiva la emi- sio?n de informe por la Junta de Calificacio?n, Valoracio?n y Exportacio?n de Bienes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol a efectos de determinar tanto la calificacio?n del bien como obra de arte, como su va- loracio?n. Dicho informe debera? ser emitido dentro del plazo de tres meses desde la presentacio?n de la oferta de donacio?n.

Una vez aceptada la oferta de donacio?n por la entidad donataria, e?sta se hace irrevocable y el bien no puede ser cedido a terceros.

b) La oferta de donacio?n por parte de la entidad o personas se debe llevar a cabo durante el mes si- guiente a la compra del bien.

c) Durante el peri?odo de tiempo que transcurra hasta que el bien sea definitivamente transmitido a la entidad donataria, el bien debera? permanecer disponible para su exhibicio?n pu?blica e investigacio?n en las condiciones que determine el convenio entre el donante y la entidad donataria.

d) Durante el mismo peri?odo las personas o entidades que se acojan a esta deduccio?n no podra?n practicar donaciones por depreciacio?n correspondientes a los bienes incluidos en la oferta.

e) En caso de liquidacio?n de la entidad, la propiedad de la obra de arte sera? adjudicada a la entidad donataria.

f) Cuando la entidad donataria sea una de las contempladas en el capi?tulo I del Ti?tulo II de esta Ley, no podra?n acogerse a este incentivo las ofertas de donacio?n efectuadas por sus asociados, fundado- res, patronos, gerentes y los co?nyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, de cualquiera de ellos.

A los efectos de este arti?culo se entendera?n por obras de arte los objetos de arte, antigu?edades y ob- jetos de coleccio?n definidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor An?adido que tengan valor histo?rico o arti?stico.

2. Las cantidades totales deducibles sera?n iguales al coste de adquisicio?n del bien o al valor de ta- sacio?n fijado por la Administracio?n, cuando e?ste sea inferior. En este u?ltimo caso, la entidad podra?, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donacio?n realizada.

3. La deduccio?n se efectuara?, por partes iguales, durante el peri?odo comprometido de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1, hasta un li?mite ma?ximo por ejercicio que se determinara? en el porcentaje resultante de dividir diez por el nu?mero de an?os del peri?odo. Dicho li?mite se referira? a la ba- se imponible.

En el caso de empresarios y profesionales el co?mputo, de dicho li?mite se efectuara? sobre la porcio?n de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la respectiva actividad empre- sarial o profesional ejercida.

4. La deduccio?n contemplada en este arti?culo sera? incompatible respecto de un mismo bien, con las deducciones previstas en los arti?culo 59 y 63 de esta Ley.

Disposicio?n adicional unde?cima. Re?gimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico de las Comunidades Auto?nomas.–El re?gimen establecido en el Ti?tulo II de esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, inscritos en el Registro General de Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 dejunio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, se aplicara? a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Auto?nomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.

A los efectos de lo dispuesto en los arti?culos 60.1, 64.1 y 69.1,a), de esta Ley, y en el arti?culo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, la valoracio?n de tales bienes por las Comunidades Auto?nomas se realizara? por sus o?rganos competentes segu?n las respectivas normas re- guladoras. Asimismo, la valoracio?n se realizara? por los mismos o?rganos cuando la donataria sea una Comunidad Auto?noma.

(54) Ve?ase el arti?culo 26.3, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 30), modificado por el 74 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Adema?s, te?ngase en cuenta lo dispuesto en los arti?culos 63 a 65 de la Ley 30/1994, de 24 de no- viembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participacio?n privada en actividades de intere?s general (BOE del 25), que seguidamente se transcriben:

«Art. 63. Donativos deducibles en la determinacio?n de la base imponible.–1. A efectos de la de- terminacio?n de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tendra?n la consideracio?n de partida

183

§ 18

2. En el Impuesto sobre Sociedades, se considerara?n partidas deducibles de los rendimientos i?ntegros obtenidos, a efectos de determinar las bases imponibles, las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, realizadas en las condiciones a que se refiere el arti?culo 70.2. La cuanti?a de la deduccio?n no podra? exceder del 30 por 100 de la base imponible (55).

Art. 72. 1. Quedan exentas del pago del Impuesto sobre el Lujo y del Impues- to sobre el Tra?fico de Empresas las adquisiciones de obras de arte siempre que sus autores vivan en el momento de la transmisio?n (56).

deducible el importe de los donativos que se realicen en favor de las fundaciones y asociaciones a que se refiere la seccio?n 1.a del capi?tulo I de este Ti?tulo, en los siguientes casos:

a) Las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, que este?n inscritos en el Registro General de Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario General, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol. La misma con- sideracio?n se aplicara? a las donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realizacio?n de actividades musci?sticas y el fomento y difusio?n de nuestro patrimonio arti?stico, y que se compromentan a destinar estas obras a la exposicio?n pu?blica.

b) Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de la en- tidad donataria y que contribuyan a la realizacio?n de las actividades que efectu?en en cumplimiento de los fines previstos en el arti?culo 42.1, a).

c) Las cantidades donadas para la realizacio?n de las actividades que la entidad donataria efectu?e en cumplimiento de los fines previstos en el arti?culo 42.1, a), o para la conservacio?n, reparacio?n y res- tauracio?n de los bienes que formen parte del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, que este?n inscritos en el Registro General de Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario General, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol.

2. La deduccio?n a que se refiere el apartado anterior, letras b) y c), no podra? exceder del 10 por 100 de la base imponible previa a esta deduccio?n del donante correspondiente al ejercicio econo?mico en que se realiza la donacio?n. En el caso de tratarse de los bienes a que se refiere la letra a) del mismo apar- tado, la deduccio?n de los mismos no podra? exceder del 30 por 100 de dicha base.

3. Alternativamente, la entidad podra? acogerse a los li?mites del 1 por 1.000 y del 3 por 1.000 de su volumen de ventas, respectivamente, sin que, en ningu?n caso, la aplicacio?n de estos porcentajes puedan determinar una base imponible negativa.

4. El li?mite de deduccio?n contemplado en este precepto sera? compatible con el previsto en el ar- ti?culo 68 y en el arti?culo 70 de esta Ley.

Art. 64. Co?mputo de la deduccio?n en la base imponible.–1. A efectos de lo dispuesto en el apar- tado 1, a), del arti?culo anterior, la valoracio?n de los bienes donados se efectuara? por la Junta de Calificacio?n, Valoracio?n y Exportacio?n, en la forma prevista en el arti?culo 8, e), del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol. En el caso de las obras de arte que no formen parte del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, la Junta valorara? asimismo la suficiencia de la calidad de la obra.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, b), del arti?culo anterior, la valoracio?n de los bienes se realizara? de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de fabricacio?n.

b) Los bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio de adquisicio?n, que no podra? exceder del precio medio del mercado.

c) Los bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable, que no podra? resultar su- perior al derivado de aplicar las amortizaciones mi?nimas correspondientes.

Art. 65. Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la dona- cio?n de bienes.–No se sometera?n al impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasio?n de donaciones de los bienes, a los que se refieren el arti?culo 63, apar- tado 1, letra a) y b) y el arti?culo 69 de la presente Ley, efectuadas en favor de las entidades contempla- das en dichos preceptos».

Vea?nse los arti?culos 66 y 67 y Disposicio?n Adicional Unde?cima de la citada Ley en nota (7) a la presente disposicio?n.

(55) Ve?ase el arti?culo 63 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero. (§25)
Te?ngase en cuenta, asimismo, la Disposicio?n adicional 3.a del citado Real Decreto. (§25)
(56) Los impuestos mencionados en este apartado han sido derogados por la Ley 37/1992, de 28

de diciembre, del Impuesto sobre el Valor An?adido (BOE del 29).

184

§ 35

2. Quedan exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean incluidos en el Inventario o declarados de intere?s cultural conforme a los arti?- culos 26.3 y 32.3, respectivamente. La solicitud presentada a tal efecto por sus pro- pietarios, en el momento de la importacio?n, tendra? efectos suspensivos de la deuda tributaria (57).

Art. 73. El pago de las deudas Tributarias podra? efectuarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, que este?n inscritos en el Registro General de Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario Gene- ral, en los te?rminos y condiciones previstos reglamentariamente.

Las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasio?n de la entrega de los anteriores bienes en concepto de pago de cualquiera de lso impuestos citados, estara?n exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi?sicas o del Impuesto sobre Sociedades. (58)

Art. 74. Las valoraciones necesarias para la aplicacio?n de las medidas de fomento que se establecen en el presente ti?tulo se efectuara?n en todo caso por la Jun- ta de Calificacio?n, Valoracio?n y Exportacio?n de Bienes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, en los te?rminos y conforme al procedimiento que se determine por vi?a reglamentaria. En el supuesto del arti?culo anterior, las valoraciones citadas no vin- culara?n al interesado, que podra? optar por el pago en meta?lico (59).

TITULO IX

De las infracciones administrativas y sus sanciones

Art. 75. 1. La exportacio?n de un bien mueble integrante del Patrimonio Histo?- rico Espan?ol que se realice sin la autorizacio?n prevista en el arti?culo 5.o de esta Ley, constituira? delito, o en su caso, infraccio?n de contrabando, de conformidad con la legislacio?n en esta materia. Sera?n responsables solidarios de la infraccio?n o delito cometido cuantas personas hayan intervenido en la exportacio?n del bien y aquellas

(57) Arti?culo 64 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero. (§25)

(58) Se inserta conforme a la redaccio?n dada por la Disposicio?n Adicional primera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre de 2001).

Adema?s se transcribe seguidamente la disposicio?n adicional unde?cima de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Incentivos Fiscales a la Participacio?n Privada en Actividades de Intere?s General (BOE del 25).

«Re?gimen fiscal de los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico de las Comunidades Auto?nomas.

El re?gimen establecido en el Ti?tulo II de esta Ley referente a los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, inscritos en el Registro General de Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el in- ventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, se aplicara? a los bienes culturales declarados o inscritos por las Comunidades Auto?nomas, de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.

A los efectos de lo dispuesto en los arti?culos 60.1, 64.1 y 69.1 a), de esta Ley, y en el arti?culo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, la valoracio?n de tales bienes por las Comunidades auto?nomas se realizara? por sus o?rganos competentes segu?n las respectivas normas re- guladoras. Asimismo, la valoracio?n se realizara? por los mismos o?rganos cuando la donataria sea una Comunidad Auto?noma». Vea?nse Notas (7) y (8) a la presente Ley y Art. 29 del Reglamento General de Recaudacio?n de 20 de diciembre de 1980.

(59) Ve?ase el arti?culo 8.e) del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero. (§25)

185

§ 18

otras que por su actuacio?n u omisio?n, dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho posible.

2. La fijacio?n del valor de los bienes exportados ilegalmente se realizara? por la Junta de Calificacio?n, Valoracio?n y Exportacio?n de Bienes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, dependiente de la Administracio?n del Estado, cuya composicio?n y funcio- nes se establecera?n por vi?a reglamentaria.

Art. 76. 1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continua- cio?n se mencionan constituyen infracciones administrativas que sera?n sancionadas conforme a lo dispuesto en este arti?culo:

a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los arti?culos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.

b) La retencio?n ili?cita o depo?sito indebido de documentos, segu?n lo dispuesto en el arti?culo 54.1.

c) El otorgamiento de licencias para la realizacio?n de obras que no cumpla lo dispuesto en el arti?culo 23.

d) La realizacio?n de obras en Sitios Histo?ricos o Zonas Arqueolo?gicas sin la autorizacio?n exigida por el arti?culo 22.

e) La realizacio?n de cualquier clase de obra o intervencio?n que contravenga lo dispuesto en los arti?culos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.

f) La realizacio?n de excavaciones arqueolo?gicas u otras obras ili?citas a que se refiere el arti?culo 42.3.

g) El derribo, desplazamiento o remocio?n ilegales de cualquier inmueble afec- tado por un expediente de declaracio?n de Bien de Intere?s Cultural.

h) La exportacio?n ilegal de los bienes a que hacen referencia los arti?culos 5.o y 56.1 de la presente Ley.

i) El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportacio?n temporal legalmente autorizada.

j) La exclusio?n o eliminacio?n de bienes del Patrimonio Documental y Biblio- gra?fico que contravenga lo dispuesto en el arti?culo 55.

2. Cuando la lesio?n al Patrimonio Histo?rico Espan?ol ocasionada por las infrac- ciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable econo?micamente, la infrac- cio?n sera? sancionada con multa del tanto al cua?druplo del valor del dan?o causado.

3. En los dema?s casos se impondra?n las siguientes sanciones:
A) Multadehasta10.000.000depesetasenlossupuestosa)yb)delapartado1. B) Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos c), d), e) y f) del apar-

tado 1.
C) Multa de hasta 100.000.000 de pesetas en los supuestos g), h), i) y j) del

apartado 1.
Art. 77. 1. Las sanciones administrativas requerira?n la tramitacio?n de un expe-

diente con audiencia del interesado para fijar los hechos que las determinen y sera?n proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del san- cionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al Patrimonio Histo?ri- co Espan?ol (60).

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(60) Ve?ase la Disposicio?n adicional 1.a del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, modificada por el 64/1994, de 21 de enero. (§25)

§ 18

2. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infraccio?n tendra?n cara?cter independiente entre si?.

Art. 78. Las multas de hasta 25.000.000 de pesetas sera?n impuestas por los Organismos competentes para la ejecucio?n de esta Ley. Las de cuanti?a superior a 25.000.000 de pesetas sera?n impuestas por el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Auto?nomas.

Art. 79. 1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley prescribira?n a los cinco an?os de haberse cometido, salvo las contenidas en los apar- tados g), h), i) y j) del arti?culo 76.1, que prescribira?n a los diez an?os.

2. En todo lo no previsto en el presente Ti?tulo sera? de aplicacio?n el Capi?tulo II del Ti?tulo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (61).

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.–Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histo?rico- arti?sticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Arti?stico y Arqueolo?gico de Espan?a pasan a tener la consideracio?n y a denominarse Bienes de Intere?s Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histo?rico-Arti?stico tienen la condicio?n de bienes inventa- riados conforme al arti?culo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaracio?n expresa como Bienes de Intere?s Cultural. Todos ellos quedan sometidos al re?gimen juri?dico que para esos bienes la presente Ley establece.

Segunda.–Se consideran asimismo de Intere?s Cultural y quedan sometidos al re?gimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973 (62).

Tercera.–Los documentos del Inventario del Patrimonio Arti?stico y Arqueolo?- gico de Espan?a se incorporara?n al Registro General al que se refiere el arti?culo 12 de esta Ley.

2. Los documentos del Inventario del Tesoro Arti?stico Nacional se incorpora- ra?n al Inventario General de bienes muebles previsto en el arti?culo 26.

3. Asimismo, los documentos propios del Censo-Gui?a de Archivos se incorpo- rara?n al Censo del Patrimonio Documental, y los del Cata?logo General del Tesoro Bibliogra?fico pasara?n al Cata?logo Colectivo.

4. Por la Direccio?n General de Bellas Artes y Archivos se procedera? a la inte- gracio?n de los documentos a que se refieren los apartados precedentes en el plazo de un an?o a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarta.–La exigencia a que se refiere el arti?culo 69.2 de la presente Ley obli- gara? igualmente a los titulares de los bienes sen?alados en el arti?culo 6, j), de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, para

187

(61) Debe entenderse esta referencia al Ti?tulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Re?gimen Juri?dico de las Administraciones Pu?blicas y del Procedimiento Administrativo Comu?n.

(62) Decreto de 22 de abril de 1949 (BOE nu?m. 125, de 5 de mayo) sobre normas para la protec- cio?n de los castillos.

– Decreto 571/1963, de 14 de marzo (BOE nu?m. 77, de 20 de marzo), de proteccio?n de escudos, emblemas, cruces de te?rmino y otras piezas similares.

– Decreto 449/1973, de 22 de febrero (BOE nu?m. 62, de 13 de marzo), por el que se colocan bajo la proteccio?n del Estado los «ho?rreos» o «cabazos» antiguos existentes en Asturias y Galicia.

§ 18

beneficiarse de la exencio?n que en el mismo se preve?. La misma exigencia se incor- pora a las establecidas en el Real Decreto 1382/1978, de 2 de junio, en el que la refe- rencia al Inventario contenida en su arti?culo 2.o queda suprimida.

Quinta.–Quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes mue- bles e inmuebles formen parte del Patrimonio Nacional y puedan incluirse en el a?mbito del arti?culo 1, sin perjuicio de su afectacio?n y re?gimen juri?dico propio.

Sexta.–El Gobierno negociara? en los correspondientes Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales cla?usulas tendentes a reintegrar al territorio espan?ol los bienes culturales que hayan sido exportados ilegalmente.

Se?ptima.–Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a quienes corresponda su aplicacio?n quedara?n tambie?n sujetas a los Acuerdos Inter- nacionales va?lidamente celebrados por Espan?a. La actividad de tales Administracio- nes estara? asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomenda- ciones que para la proteccio?n del Patrimonio Histo?rico adopten los Organismos Internacionales de los que Espan?a sea miembro.

Octava.–La aceptacio?n de donaciones, herencias o legados a favor del Estado, aunque se sen?ale como beneficiario a algu?n otro o?rgano de la Administracio?n, rela- tivos a toda clase de bienes que constituyan expresio?n o testimonio de la creacio?n humana y tengan un valor cultural, bien sea de cara?cter histo?rico, arti?stico, cienti?fi- co o te?cnico, correspondera? al Ministerio de Cultura, entendie?ndose aceptada la herencia a beneficio de inventario.

Correspondera? asimismo a dicho Ministerio aceptar ana?logas donaciones en meta?lico que se efectu?en con el fin especi?fico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar alguno de dichos bienes. El importe de esta donacio?n se ingresara? en el Tesoro Pu?blico y generara? cre?dito en el concepto correspondiente del presupuesto del Ministerio de Cultura.

Por el Ministerio de Cultura se informara? al Ministerio de Economi?a y Hacien- da de las donaciones, herencias o legados que se acepten conforme a lo dispuesto en los pa?rrafos anteriores.

Novena.–1. ElEstadopodra?comprometerseaindemnizarporladestruccio?n,pe?r- dida, sustraccio?n o dan?o de aquellas obras de relevante intere?s arti?stico, histo?rico, pale- ontolo?gico, arqueolo?gico, etnogra?fico, cienti?fico o te?cnico que se cedan temporalmente para su exhibicio?n pu?blica a museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal y com- petencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos Auto?nomos.

2. A los efectos de esta disposicio?n, la Fundacio?n Coleccio?n Thyssen-Borne- misza tendra? la misma consideracio?n que los museos sen?alados en el pa?rrafo ante- rior (63).

3. El otorgamiento del compromiso del Estado se acordara? para cada caso por el Ministro de Cultura a solicitud de la entidad cesionaria.

En dicho acuerdo se precisara? la obra u obras a que se refiere, la cuanti?a, los requisitos de seguridad y proteccio?n exigidos y las obligaciones que deban ser cum- plidas por los interesados.

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(63) El punto 2 de la Disposicio?n adicional decimocuarta de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (BOE nu?m. 313), establece que podra? aplicarse la Garanti?a del Estado a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Conmemoracio?n de los Centenarios de Felipe II y Carlos V que se celebren en instituciones dependientes de la Administracio?n General del Estado. (§28)

§ 18

El li?mite ma?ximo del compromiso que se otorgue a una obra o conjunto de obras para su exhibicio?n en una misma exposicio?n, asi? como el li?mite del importe total acu- mulado de los compromisos otorgados por el Estado, se establecera?n en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado (64).

4. Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Cultura, y de Economi?a y Hacienda, se regulara? el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de este compromiso y la forma de hacerlo efectivo en su caso (65).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.–En tanto se elaboran las normas precisas para el desarrollo y aplica- cio?n de la presente Ley, se entendera?n vigentes las de rango reglamentario que regu- lan el Patrimonio Histo?rico-Arti?stico Espan?ol, el Tesoro Documental y Bibliogra?fi- co, los Archivos, Bibliotecas y Museos, en todo aquello que no contravenga lo dis- puesto en la misma (66).

Segunda.–En el plazo de un an?o a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, dictara? el Reglamento de organizacio?n, funcionamiento y personal de los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal (67), asi? como de los servicios te?cnicos o docentes relacionados con ellos o con las actividades que competen a la Administracio?n del Estado en la proteccio?n del Patrimonio Histo?rico Espan?ol.

Tercera.–Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley fuesen propietarios, poseedores o tenedores de algunos de los bienes a que se refieren los arti?culos 26 y

(64) El punto 1 de la Disposicio?n adicional decimocuarta de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (BOE nu?m. 313), establece:

«Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposicio?n adicional novena de la Ley 1611985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1998 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedi- das temporalmente para su exhibicio?n en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educacio?n y Cultura y sus organismos auto?nomos, no podra? exceder de 30.000 millones de pesetas.

El li?mite ma?ximo de los compromisos especi?ficos que se otorguen por primera vez en 1998 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibicio?n en una misma exposicio?n sera? de 10.000 millones de pesetas.

(65) Esta Disposicio?n se adiciono? por Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. La vigente redaccio?n que se inserta se establece por el apartado 1 de la Disposicio?n Adicional Primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE del 31 de diciembre de 1994). El apartado 2 de dicha Disposicio?n Adicional Primera establece lo siguiente:

«2. El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1995 por este concepto no puede ex- ceder de 30.000 millones de pesetas. El li?mite ma?ximo del compromiso que se otorgue a una obra o con- junto de obras para su exhibicio?n en una misma exposicio?n sera? de 10.000 millones de pesetas».

(66) Por Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (BOE nu?m. 24, de 28 de enero; correccio?n en BOE nu?ms. 26 y 53, de 30 de enero y 3 de marzo), modificado por el 64/1994, de 21 de enero (BOE nu?m. 52, de 2 de marzo), se desarrollo? parcialmente esta Ley. (§25)

(67) Por Real Decreto 620/1987, de 10 de abril (BOE nu?m. 114, de 13 de mayo; correccio?n en BOE nu?m. 251, de 20 de octubre), modificado por el 496/1994, de 17 de marzo (BOE nu?m. 68, de 21 de marzo), se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Espan?ol de Museos. (§26)

Por Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo (BOE nu?m. 129, de 31 de mayo), se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Pu?blicas del Estado y del Sistema Espan?ol de Bibliotecas. (§27)

189

§ 18

53 de la presente Ley, dispondra?n del plazo de un an?o para comunicar la existencia de dichos bienes a la Administracio?n competente. En tal caso, la citada comunica- cio?n determinara? la exencio?n, en relacio?n a tales bienes, de cualesquiera impuestos o grava?menes no satisfechos con anterioridad, asi? como de toda responsabilidad fren- te a la Hacienda Pu?blica o los restantes Organos de la Administracio?n por incumpli- mientos, sanciones, recargos o intereses de demora.

Cuarta.–El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Economi?a y Hacienda y Cultura, desarrollara?, por vi?a reglamentaria, las condiciones para la exencio?n a que se refiere la anterior disposicio?n transitoria, y regulara? tambie?n el alcance y supues- tos en que proceda la revalorizacio?n de las obras a efectos fiscales.

Quinta.–En los diez an?os siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, lo dis- puesto en el arti?culo 28.1 de la misma se entendera? referido a los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histo?rico Espan?ol en posesio?n de las instituciones ecle- sia?sticas (68).

Sexta.–1. La tramitacio?n y efectos de los expedientes sobre declaracio?n de bienes inmuebles de valor histo?rico- arti?stico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regira?n por la normativa en virtud de la cual han sido inicia- dos, pero su resolucio?n se efectuara? en todo caso mediante Real Decreto, y con arre- glo a las categori?as previstas en el arti?culo 14.2 de la presente Ley (69).

2. En los Conjuntos Histo?ricos ya declarados que dispongan de un Plan Especial de Proteccio?n u otro instrumento de planeamiento del a?rea afectada por la declaracio?n, aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, la autorizacio?n de obras se regira? por lo dispuesto en el arti?culo 20.3 hasta que no se haya obtenido de la Admi- nistracio?n competente el informe favorable sobre el instrumento de planeamiento a aplicar. A estos efectos se entendera? emitido informe favorable transcurrido un an?o desde la presentacio?n del Plan sin que haya recai?do resolucio?n expresa.

Se?ptima.–En el plazo de cinco an?os a partir de la entrada en vigor de la Ley, los responsables de la instalacio?n debera?n retirar la publicidad comercial, asi? como los cables y conducciones a que se refiere el arti?culo 19.3.

Octava.–Los Parajes Pintorescos a que se refiere la disposicio?n transitoria de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, mientras no sean reclasificados conforme a su disposicio?n final, conservara?n la condicio?n de Bienes de Intere?s Cultural (70).

DISPOSICION FINAL

1. Se autoriza al Gobierno para dictar, adema?s de las disposiciones reglamenta- rias expresamente previstas en la presente Ley, las que sean precisas para su cumpli- miento (7l).

190

(68) La Disposicio?n Transitoria Primera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE del 31 de diciembre), prorroga por diez an?os, a par- tir de su entrada en vigor, el plazo establecido en esta Disposicio?n Transitoria Quinta.

(69) Ve?ase la nota al arti?culo 9.1 de la presente Ley.

(70) Derogada por Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservacio?n de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (BOE del 28).

(71) Por Real Decreto 111/1986,de 10 de enero (BOE nu?m, 24, de 28 de enero; correccio?n en BOE nu?ms. 26 y 53, de 30 de enero y 3 de marzo), modificado por el 64/1994, de 21 de enero (BOE nu?m. 52, de 2 de marzo), se desarrollo? parcialmente esta Ley. (§25)

§ 18

2. El Gobierno queda, asimismo, autorizado para proceder por vi?a reglamenta- ria a la actualizacio?n de la cuanti?a de las multas que se fijan en el arti?culo 76 de la presente Ley, sin que los porcentajes de los incrementos que por tal vi?a se establez- can puedan ser superiores, en ningu?n caso, al Indice Oficial del Coste de Vida.

3. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podra? determinar anualmente las fo?rmulas de actualizacio?n de la base imponible y de los tipos de gravamen de la tasa por exportacio?n a que se refiere el arti?culo 30.

4. Se autoriza tambie?n al Gobierno para que, a iniciativa del Ministerio de Cul- tura y a propuesta del Ministerio del Interior, disponga la creacio?n en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de un Grupo de Investigacio?n formado por perso- nal especializado en las materias que son objeto de la presente Ley y destinado a per- seguir sus infracciones (72).

DISPOSICION DEROGATORIA

1. Quedan derogadas la Ley de 7 de julio de 1911 sobre Excavaciones Arqueo- lo?gicas; el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Proteccio?n, Conservacio?n y Acrecentamiento de la Riqueza Arti?stica; la Ley de 10 de diciembre de 1931 sobre enajenacio?n de bienes arti?sticos, arqueolo?gicos e histo?ricos de ma?s de cien an?os de antigu?edad; la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservacio?n y acrecenta- miento del Patrimonio Histo?rico Arti?stico; la Ley de 22 de diciembre de 1955 sobre Conservacio?n del Patrimonio Histo?rico Arti?stico; el Decreto 1641/1959, de 23 de septiembre, sobre exportacio?n de objetos de valor e intere?s arqueolo?gico o arti?stico y de imitaciones o copias, y la Ley 26/1972, de 21 de junio, sobre Defensa del Teso- ro Documental y Bibliogra?fico de la Nacio?n, salvo las disposiciones relativas al Cen- tro Nacional del Tesoro Documental y Bibliogra?fico, las cuales, no obstante, tendra?n en adelante rango reglamentario, y el Real Decreto 2832/1978, de 20 de octubre, sobre el 1 por 100 cultural.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo estable- cido en la presente Ley (73).

 Ficha D. G. de Patrimonio Histórico

Comunidad de Madridimprimir >

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Datos de interés

Titular: Ilmo. Sr. D. Jaime Ignacio Muñoz Llinás

Dirección: C/ Arenal, 18.

Código Postal: 28013

Distrito: Centro

Teléfono: 91 420 84 50 / 62

Fax: 91 420 85 04

Transportes Próximos: Consorcio Regional de Transportes

Órgano responsable

Viceconsejería de Turismo y Cultura de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura

Normativa nombramiento

Decreto 103/2012, de 6 de septiembre (BOCM nº 214, de 7 de septiembre).

Normativa aplicable

* Decreto 113/2012, de 18 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura (BOCM nº 256, de 26 de octubre).

* Decreto 109/2012, de 4 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican parcialmente las competencias y estructura orgánica de algunas Consejerías de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 238, de 5 de octubre).

Competencias

1. Corresponden a la Dirección General de Patrimonio Histórico, además de las previstas en el artículo 47 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación y, en particular, las siguientes:

a) La conservación del patrimonio histórico de la Comunidad deMadrid, así como la promoción del enriquecimiento del mismo y el fomento y tutela del acceso de los ciudadanos a los bienes comprendidos en él. El acrecentamiento y la difusión del patrimonio histórico mueble, inmueble, arqueológico, etnográfico y paleontológico, así como la elaboración de cuantos planes regionales de actuación sean necesarios para alcanzar dichos fines.

b) La incoación, tramitación y Propuesta de Resolución de los expedientes de declaración de bienes de interés cultural y de inclusión de bienes en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad deMadrid, en los términos legalmente previstos, así como la gestión del Registro de Bienes de Interés Cultural, del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid y del Registro de Empresas y Empresarios Individuales que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

c) En especial, la incoación, tramitación y propuesta de resolución de los expedientes de inclusión en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid y en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español de los bienes integrantes del patrimonio documental y bibliográfico que tengan singular relevancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 53 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y 29 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la misma, previo informe de la Dirección General de Bellas Artes, del Libro y de Archivos, a la que corresponden, con carácter general, las funciones de defensa, conservación, acrecentamiento, y difusión de aquellos.

d) La autorización e inspección de obras, restauraciones o cualquier tipo de intervención que afecte a los bienes del patrimonio histórico de interés de la Comunidad de Madrid, en los supuestos y términos previstos en la Ley.

e) La redacción de los Planes Directores previstos en el artículo 27 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

f) La emisión del informe preceptivo y vinculante de los instrumentos de planeamiento urbanístico de protección de conjuntos históricos, zonas arqueológicas y paleontológicas, con carácter previo a su aprobación provisional, así como la coordinación con los órganos titulares de las competencias en materia de urbanismo de las actuaciones que afecten a los bienes objeto de protección por la legislación de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.

g) Acordar el régimen de visitas de los bienes declarados de interés cultural.

h) La promoción y difusión del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid en los ámbitos regional, nacional e internacional.

i) El seguimiento y control del mercado del arte con el fin de proteger los bienes muebles en venta que, por su valor, deban gozar de singular protección como integrantes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.

j) La representación de la Comunidad deMadrid en la Junta de Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de permisos de exportación, incluso de carácter temporal, de bienes integrantes del patrimonio histórico radicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

k) Proponer el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de patrimonio histórico, pudiendo ejercitar, en representación de la Comunidad de Madrid, el derecho de tanteo para sí, o en beneficio de otras instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro.

l) Gestionar las medidas de fomento que adopte la Comunidad de Madrid para la protección del patrimonio histórico de interés autonómico, en especial el denominado 1 por 100 cultural de las obras públicas financiadas en todo o en parte por la Comunidad de Madrid. Asimismo, informar sobre las inversiones prioritarias a que hace referencia el artículo 50.3 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, relativas al 1 por 100 cultural establecido por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

m) La incoación, tramitación y resolución, en su caso, de expedientes sancionadores por infracciones a la normativa vigente en materia de patrimonio histórico.

n) Prestación de asesoramiento y ayuda técnica a los Ayuntamientos e instituciones públicas o particulares para la protección, investigación, documentación, conservación, recuperación y difusión de bienes integrantes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.

o) La organización de exposiciones dirigidas a la difusión del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid y de las actuaciones encaminadas a su protección, investigación, documentación y rehabilitación.

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO REGIONAL DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 13 de octubre de 2004

Decreto 79/2002, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Composición, Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. ([1])

La Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, aprobada por su Asamblea en virtud de las competencias conferidas por el artículo 26, apartado 1, puntos 18 y 19, de su Estatuto de Autonomía, regula en su artículo 7 el Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, bajo la dependencia de la entonces Consejería de Educación y Cultura, y precisa sus elementos sustanciales, remitiendo a ulterior desarrollo reglamentario su composición, organización y funcionamiento.

El Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid se configura en la Ley como un órgano asesor colegiado de coordinación, deliberación y propuesta, de carácter participativo, cuya finalidad es la de canalizar las demandas sociales respecto de la protección de nuestro patrimonio histórico y trasladarlas a la Consejería de las Artes, titular de las competencias sobre su acrecentamiento, conservación y tutela.

Creada la Dirección General de Patrimonio Histórico-Artístico por el Decreto 104/1999, de 9 de julio, asignándole la gestión de las competencias referidas al artículo 26.1.19 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las competencias atribuidas en la materia a la Dirección General de Archivos, Museos y Bibliotecas en el artículo 6 del Decreto 298/1999, de 30 de septiembre, asumió la gestión del Consejo Regional de Patrimonio Histórico, que había tenido un primer desarrollo reglamentario en el Decreto 18/1999, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Composición, organización y funcionamiento del referido Consejo.

Actualmente adscrita a la Consejería de las Artes por el Decreto 155/2001, de 20 septiembre, y denominada ahora Dirección General de Patrimonio Histórico, según el Decreto 269/2001, de 13 de diciembre, se propone un nuevo desarrollo reglamentario del mencionado Consejo, al valorar las nuevas circunstancias que se dan al integrarse la mencionada Dirección General en la Consejería de las Artes y que se concretan en la coexistencia en la misma con otros órganos consultivos como son:

– Consejo de Cultura de la Comunidad de Madrid

– Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid

– Consejo de Bibliotecas de la Comunidad de Madrid

– Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid

En aras de la eficacia administrativa y la complementariedad de todos los órganos consultivos de la Consejería, se propone un nuevo desarrollo reglamentario que evite la duplicidad de funciones y permita desde la simplificación de su funcionamiento, una mejor capacidad para cumplir con los fines que la Ley le atribuye.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de las Artes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración, así como en la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, oído el Consejo Regional de Patrimonio Histórico, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de mayo de 2002.

DISPONGO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de composición, organización y funcionamiento del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, que se inserta como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

En defecto de lo previsto en el presente Decreto será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la normativa estatal dictada en materia de patrimonio histórico.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 18/1999, de 4 de febrero, por el que se regula el Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al titular de la Consejería de las Artes para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto y para el señalamiento de la fecha para la constitución del nuevo Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, de acuerdo a las disposiciones recogidas en este reglamento.

Segunda.- El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Decreto podrá acordar, en su caso, la modificación de la composición del Consejo Regional de Patrimonio Histórico, a propuesta del mismo, por acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus componentes.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

ANEXO

REGLAMENTO DE COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO REGIONAL DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Artículo 1.- Naturaleza

El Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid es un órgano colegiado de coordinación, deliberación y propuesta, de carácter participativo, con capacidad para emitir dictámenes en materia de protección del patrimonio histórico de la región de Madrid.

Artículo 2.- Adscripción

El Consejo Regional de Patrimonio Histórico, estará adscrito a la Consejería de Las Artes ([2]) de la Comunidad de Madrid, que le dotará de los medios personales y materiales necesarios para su funcionamiento, y tendrá la composición, organización, funciones, régimen de sesiones y funcionamiento que se señalan en los artículos siguientes.

Artículo 3.- Funciones

1. El Consejo Regional de Patrimonio Histórico tendrá las siguientes funciones:

a) El asesoramiento, estudio, consulta, colaboración, información, coordinación, deliberación y propuesta en cuantas materias relacionadas con el patrimonio histórico situado en la Comunidad de Madrid, le planteen los diversos organismos que componen la Administración de la Comunidad, así como los deducidos por otras Administraciones Públicas sobre dicha materia.

b) La emisión de informes, dictámenes y cualesquiera otro tipo de pronunciamientos a requerimiento de las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid en las materias de su competencia previstas en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y demás legislación aplicable.

c) Ser oído en los asuntos relacionados con el patrimonio histórico situado en la Comunidad de Madrid cuando lo establezca la Ley 10/1998, de 9 de julio, o cuando así lo decida el propio Consejo por unanimidad de sus miembros.

d) Colaborar con la Consejería de Las Artes, en la adopción de las medidas necesarias para inventariar, proteger, restaurar, rehabilitar y difundir el patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.

e) Proponer las modificaciones normativas que estime más adecuadas para conseguir el enriquecimiento, la defensa y la tutela del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.

f) Proponer cuantas iniciativas públicas o privadas considere necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 10/1998, de 9 de julio.

g) Recomendar prioridades respecto al destino de las ayudas económicas y técnicas que preste la Comunidad de Madrid en materia de patrimonio histórico.

h) Cualesquiera otras funciones que en materia del patrimonio histórico le fueran confiadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid o le atribuyan las normas.

2. Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo Regional de Patrimonio Histórico actuará de conformidad con los principios generales establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4.- Órganos del Consejo

Los órganos del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid son los siguientes:

a) El Presidente

b) El Vicepresidente

c) El Pleno

d) La Comisión Permanente

e) Los Vocales

f) El Secretario

Artículo 5.- El Presidente

1. Corresponden al Presidente del Pleno del Consejo las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

b) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar su orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones formuladas por los demás miembros del Consejo con suficiente antelación.

c) Presidir, abrir, suspender y levantar las sesiones; moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas; velar por el mantenimiento del orden; conceder y retirar el uso de la palabra; someter a votación los asuntos objeto de debate y proclamar los resultados.

d) Dirimir, con su voto de calidad, los posibles empates que puedan producirse en el seno del Consejo a la hora de adoptar cualquier decisión.

e) Asegurar el cumplimiento de la Constitución, de las leyes y de las demás normas del ordenamiento jurídico.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos adoptados por el Consejo.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición del Presidente del Consejo.

2. El Presidente de la Comisión Permanente tendrá las funciones adscritas en el apartado anterior, aunque limitadas al estricto ámbito de su órgano y competencia.

Artículo 6.- El Vicepresidente

1. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid será sustituido por el Vicepresidente del Consejo.

2. El Vicepresidente también podrá ser sustituido por las mismas causas enumeradas en el apartado anterior. En ese caso, el cargo recaerá en el Director General de Archivos, Museos y Bibliotecas.

Artículo 7.- El Pleno

1. El Pleno es el órgano superior de decisión y formación de la voluntad del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, estando integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario del mismo.

2. La composición del Pleno del Consejo Regional de Patrimonio Histórico es la siguiente:

a) Presidente: El titular de la Consejería de Las Artes de la Comunidad de Madrid o persona que designe.

b) Vicepresidente: El Director General de Patrimonio Histórico de la Consejería de Las Artes

c) Vocales:

– El Director General de Archivos, Museos y Bibliotecas de la Consejería de las Artes.

– El Director Gerente del Museo Arqueológico de la Comunidad de Madrid.

– Un representante, con nivel orgánico de Director General o Secretario General Técnico de las siguientes Consejerías: Hacienda, Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y Justicia y Administraciones Públicas, o las que en el futuro tengan encomendada la gestión de las competencias respectivas. Dichos representantes serán propuestos por los respectivos Consejeros.

– Un representante del Ayuntamiento de Madrid, propuesto por su Alcalde-Presidente.

– Un representante de las Corporaciones Locales de Alcalá de Henares, Aranjuez y San Lorenzo del Escorial, propuesto por sus Alcaldes- Presidentes.

– Un representante del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, propuesto por su Alcalde-Presidente, cuando vayan a ser tratados por el Pleno asuntos que afecten a sus respectivos ámbitos territoriales.

– Un representante de la Iglesia Católica, propuesto por la misma.

– Tres representantes de Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid con título de Doctor en especialidades vinculadas al patrimonio histórico y propuestos por el Consejo de Coordinación Universitaria.

– Un miembro electo de la Real Academia de la Historia, propuesto por dicha institución.

– Un miembro electo de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, propuesto por dicha institución.

– Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con nivel orgánico de Director General o Secretario General Técnico, propuesto por el Ministro.

– Un representante del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, propuesto por su Presidente.

– Dos representantes de Colegios Profesionales ubicados en el ámbito de la Comunidad de Madrid vinculados a tareas que atañan al patrimonio histórico, artístico y cultural de la Comunidad de Madrid y propuestos por los respectivos Colegios.

– Un representante de cada uno de los grupos parlamentarios con representación en la Asamblea de Madrid al inicio de la legislatura, o experto en quien delegue, propuestos por el Pleno de la Asamblea de Madrid de conformidad con lo previsto en el artículo 234.1 b) del Reglamento de la Asamblea de Madrid.

d) Secretario: Un funcionario con titulación superior de la Consejería de Las Artes, designado por el titular de dicha Consejería.

3. Todos los Vocales serán nombrados por el titular de la Consejería de Las Artes de la Comunidad de Madrid, a propuesta de las personas y entidades mencionadas en el apartado anterior, salvo aquellos supuestos en que corresponde al propio Consejero su directa designación.

4. El Pleno del Consejo, a través de su Presidente, podrá recabar la participación en sus sesiones de personas especializadas o técnicos en los temas que fueran objeto de tratamiento en las mismas, que asistirán con voz pero sin voto, al objeto de informar acerca de las cuestiones que se les planteen con relación al patrimonio histórico.

Una vez finalizada su exposición serán invitadas por el Presidente a abandonar la reunión, al objeto de garantizar el secreto de las deliberaciones del Consejo.

5. Con la finalidad de garantizar una más eficaz y correcta aplicación de la normativa sobre patrimonio histórico, el Pleno del Consejo podrá recabar el asesoramiento de un Letrado perteneciente a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, preferentemente de los adscritos a la Consejería de Las Artes.

6. Tanto los miembros permanentes del Consejo como aquellas otras personas que hayan participado en las sesiones del mismo deberán guardar secreto del contenido de los asuntos y de las deliberaciones producidas.

Artículo 8.- Funciones del Pleno

Sin perjuicio del ejercicio por el Pleno del Consejo de las funciones que le atribuye el artículo 3.1 del presente Reglamento y de avocar el conocimiento y la resolución definitiva de todo tipo de asuntos de su competencia, en la forma establecida en las leyes, corresponde al mismo:

a) Acordar la solicitud al órgano competente del reinicio del expediente para la declaración un bien como de interés cultural, antes de que transcurran tres años de la caducidad de un procedimiento previo incoado en ese sentido.

b) Informar la revocación de la declaración de interés cultural de un bien.

c) Informar previa y preceptivamente la declaración de interés cultural de la obra de autores vivos.

d) Informar preceptivamente en los supuestos en que se pretenda demoler un bien declarado de interés cultural o incluido en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid.

e) Informar preceptivamente en los supuestos en que se pretenda la separación de bienes muebles de interés cultural o inventariados vinculados a un inmueble.

f) Informar, en la elaboración de los planes plurianuales de ayudas a la conservación, mejora y restauración de bienes culturales, así como en la concesión de premios, ayudas y becas destinadas a las finalidades señaladas.

g) Informar previamente acerca los beneficios fiscales que puedan destinarse al patrimonio histórico.

h) Cualesquiera otras funciones atribuidas a su competencia.

3. El plazo máximo para la emisión de los informes previstos en el párrafo anterior será de dos meses a partir de la recepción de la solicitud por el Secretario del Consejo, entendiéndose que el mismo resulta favorable a la propuesta presentada de no evacuarse dentro de dicho plazo, con excepción de los supuestos contemplados en los apartados b), d) y e) del mismo, en los cuales deberá entenderse que el informe es favorable.

4. El Pleno del Consejo Regional de Patrimonio Histórico será informado de los programas y planes de ayudas que establezca la Comunidad de Madrid con destino al fomento del patrimonio histórico en las condiciones señaladas en el artículo 49.2 de la Ley 10/1998, de 9 de julio.

Artículo 9.- Sesiones del Pleno

1. El Pleno del Consejo Regional de Patrimonio Histórico podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias, en primera o segunda convocatoria.

2. Las sesiones ordinarias se celebrarán, al menos, una vez cada trimestre.

3. Las sesiones extraordinarias se llevarán a cabo cuando el Presidente las convoque, por propia iniciativa, o a solicitud de una tercera parte de sus miembros, en cuyo caso los asuntos que motivaron dicha petición serán preceptivamente incluidos en el orden del día.

4. Para la válida constitución del Pleno del Consejo será suficiente la presencia del Secretario, del Presidente, o en su caso de quienes le sustituyan, y la mitad al menos de sus miembros.

En ambos casos se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario del Consejo, o, en su caso, de las personas que les sustituyan.

5. La convocatoria de las sesiones se realizará por cualquier medio por el que quede constancia de su recepción por parte del destinatario de la misma, incluyendo el orden del día, así como la previsión, de que, en caso de no alcanzarse el quórum de asistencia para la primera convocatoria, se realizará una segunda, una hora después, considerándose válidamente constituido cuando asista, al menos, la tercera parte de sus miembros.

La convocatoria de las reuniones se efectuará por el Secretario, por orden del Presidente, con al menos diez días naturales de antelación a la fecha de la reunión en caso de las de carácter ordinario. El mismo plazo se aplicará para las sesiones extraordinarias salvo que, por razones de urgencia debidamente motivadas, deba celebrarse una reunión de ese tipo, en donde la convocatoria se practicará con al menos cuarenta y ocho horas de antelación.

6. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría absoluta de los mismos.

Las propuestas de asuntos que deban ser debatidos en el Consejo serán comunicadas al Secretario del mismo, con al menos quince días de antelación con respecto a la convocatoria del Pleno, al objeto de que puedan ser estudiadas por todos los miembros del Consejo.

7. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes en cada sesión del Consejo, decidiendo, en caso de empate, el voto de calidad del Presidente o de la persona que lo sustituya.

8. De todas las reuniones se levantará la correspondiente acta por el Secretario del Consejo, en donde se reflejarán fielmente las deliberaciones y los acuerdos adoptados, en las condiciones señaladas en el artículo 12.5 del presente Reglamento.

Artículo 10.- La Comisión Permanente

1. La Comisión Permanente del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid es un órgano colegiado, dependiente del Pleno del Consejo, al que se le atribuyen las funciones enumeradas en el apartado cuarto de este artículo.

2. La Comisión Permanente del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: El Director General de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid o su sustituto.

b) Vocales: Un número de doce, designados por el Pleno del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de entre sus miembros, en la primera reunión constitutiva que celebre. Entre ellos estará el representante de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

c) Secretario: El mismo que desempeñe análogas funciones en el Pleno del Consejo o sustituto.

3. La Comisión Permanente podrá recabar la presencia de personas especializadas o técnicas, así como el asesoramiento jurídico oportuno en las condiciones previstas en el artículo 7 de este Reglamento.

4. La Comisión Permanente tendrá las siguientes funciones:

a) El estudio previo, la redacción y la formulación de propuestas con relación a los informes, dictámenes y demás resoluciones que hayan de ser adoptados por el Pleno, quien las podrá ratificar, modificar o inadmitir.

b) La emisión de dictámenes e informes en asuntos que no se hayan atribuido expresamente al Pleno del Consejo Regional, sin perjuicio de informar al mismo en la siguiente reunión que celebre el mencionado órgano colegiado.

c) La adopción de acuerdos en aquellas cuestiones que, por su urgencia, no puedan esperar a la reunión del Pleno, debiendo informar a éste de las soluciones arbitradas en la siguiente reunión que celebre el mencionado órgano colegiado.

d) El seguimiento y la ejecución de los acuerdos o decisiones que adopte el Pleno del Consejo.

e) Cualesquiera otras funciones que pueda delegarle el Pleno del Consejo o le atribuyan las normas.

5. La Comisión Permanente se reunirá al menos una vez al mes, en sesión ordinaria, y cuantas veces lo exija la resolución de asuntos pendientes, en sesiones extraordinarias, en ambos casos a iniciativa de su Presidente.

6. Para la válida constitución de la Comisión Permanente será suficiente la presencia del Secretario, del Presidente, o en su caso de quienes le sustituyan, y la mitad al menos de sus miembros.

7. Las convocatorias, plazos y demás aspectos de las sesiones que celebre la Comisión Permanente se regirá por las mismas reglas que las establecidas para el Pleno del Consejo en el artículo 9 del presente Reglamento.

8. En el seno de la Comisión Permanente y por un número no menor de 3 vocales, se constituirán las Subcomisiones Regionales que se relacionan a continuación:

a) Subcomisión Regional de Bienes Muebles e Inmuebles.

b) Subcomisión Regional de Arqueología, Paleontología y Etnología.

Las Subcomisiones Regionales enumeradas en el apartado anterior tendrán las siguientes funciones:

– Instruir todos aquellos asuntos que les hayan sido encomendados y cuyo dictamen definitivo se atribuya al Pleno del Consejo Regional de Patrimonio Histórico o a la Comisión Permanente.

– Cualesquiera otras funciones que les encomienden el titular de la Consejería de las Artes, el Pleno del Consejo Regional de Patrimonio Histórico o la Comisión Permanente.

Las Subcomisiones Regionales serán asistidas por funcionarios o personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la colaboración permanente o puntual que en las mismas puedan realizar personas especializadas o técnicas en materia de patrimonio histórico, así como otras instituciones y organismos públicos y privados.

9. Para facilitar una mejor operatividad, un miembro de la Comisión Permanente, designado por su Presidente, podrá actuar como ponente en cada uno de los asuntos que se estudien en cada reunión.

Artículo 11.- Los Vocales

1. Corresponde a los Vocales del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid:

a) Recibir, con una antelación mínima de diez días naturales, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los mismos en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido del mismo y los motivos que lo justifican.

No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros del Consejo.

d) Formular propuestas e iniciativas dentro del ámbito de las competencias atribuidas al Consejo.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de miembros del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid o les atribuyan las normas.

2. Cuando los miembros del Consejo voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos adoptados.

3. La duración en el cargo de los Vocales del Consejo será de cuatro años contados desde la fecha de la publicación de sus nombramientos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, salvo para aquellos vocales que lo sean en función del cargo que desempeñan, que cesarán como vocales cuando cesen en el mismo.

4. Los Vocales que cesaren en su cargo como consecuencia del transcurso del plazo al que se refiere el apartado anterior, podrán ser propuestos y nombrados para nuevos períodos.

5. Las vacantes que se produjeran entre los Vocales del Consejo por causa de muerte, incapacidad, renuncia, cese u otros motivos, serán puestas en conocimiento de la Entidad proponente para que proceda a designar nuevo vocal, dentro del plazo de quince días desde que se hubiera producido el hecho causante.

6. Los Vocales del Consejo no podrán atribuirse las funciones de representación del mismo, salvo que expresamente se les haya otorgado por una norma o por un acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano colegiado.

7. La concurrencia de cualquier clase de interés personal, familiar o profesional con un asunto debatido en el Consejo, de acuerdo con la aplicación del régimen de incompatibilidades y de abstención y recusación previstos en las leyes, supondrá, para el Vocal afectado, la obligación de abstenerse de conocer e intervenir en el procedimiento correspondiente, sin perjuicio de la recusación que pudiese hacerse del mismo por quien ostente un interés legítimo en el asunto.

8. El cargo de Vocal del Consejo Regional de Patrimonio Histórico y de sus Comisiones es honorífico.

Artículo 12.- El Secretario

1. El Secretario del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid será un funcionario con titulación superior de la Consejería de Las Artes de la Comunidad de Madrid.

Su designación, cese y sustitución temporal en supuestos de vacante, ausencia, enfermedad y otra causa legal, se realizará por Orden del titular de la Consejería de Las Artes.

En los supuestos de sustitución temporal, desempeñará su cargo otro funcionario con titulación superior de la Consejería de Las Artes de la Comunidad de Madrid.

2. Los cargos de Secretario del Consejo Regional de Patrimonio Histórico y de su Comisión Permanente serán desempeñados por la misma persona.

3. El Secretario desempeñará las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones del Consejo y de la Comisión Permanente con voz y voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo y de la Comisión Permanente, por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Levantar acta de cada sesión, en la cual figurarán necesariamente los asistentes; el orden del día de la reunión, los datos del lugar y tiempo en que se ha celebrado; los puntos principales de las deliberaciones; el contenido de los acuerdos adoptados y todas las circunstancias que sean procedentes para reflejar fielmente las deliberaciones mantenidas.

Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión del Consejo o de la Comisión Permanente, pudiendo el Secretario, no obstante, emitir una certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

d) Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo y de la Comisión Permanente y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualesquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

f) Expedir certificaciones de las consultas, informes, dictámenes, resoluciones y demás acuerdos adoptados por el Consejo y sus Comisiones.

Dichas certificaciones se expedirán, bien de oficio o bien a petición de parte que ostente un interés legítimo, en ambos casos de forma gratuita. Las certificaciones llevarán el visto bueno del Presidente.

En las certificaciones de acuerdos adoptados, emitidas con anterioridad a la aprobación del acta, se hará constar expresamente tal circunstancia.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

4. El Secretario será responsable del archivo de los expedientes y de la custodia de las actas, a las cuales únicamente tendrán acceso los miembros de la Comisión Permanente del Consejo y las personas expresamente autorizadas por el Presidente del mismo.

5. En las actas figurarán, a solicitud de los respectivos Vocales, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen, el sentido de su voto favorable o su voto particular. Asimismo, cualquier miembro tendrá derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.


[1] .- BOCM 21 de mayo de 2002.

[2] .- Actualmente, la Consejería de Cultura y Deportes, de conformidad con el Decreto 125/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Deportes.

 

 

 

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INVENTARIO DE BIENES CULTURALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

 FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 13 de octubre de 2004

 

Decreto 51/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, promulgada en virtud de las competencias conferidas por el artículo 26, apartado 1, puntos 18 y 19, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, regula en su artículo 15 el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid y precisa de sus elementos sustanciales, remitiendo a ulterior desarrollo reglamentario su organización y funcionamiento.

 

 

El desarrollo reglamentario del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, junto con el del Registro de Bienes de Interés Cultural, viene expresamente determinado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/1998, de 9 de julio, con el fin de acreditar y certificar en cada caso la protección y las obligaciones a la que se hacen acreedores los propietarios y poseedores de derechos sobre los bienes protegidos por esta Ley.

 

 

Es de especial importancia en la creación del Inventario de Bienes Culturales señalar que nuestra Ley establece una categoría intermedia, la de bien a incluir en el Inventario, para la protección de bienes que, sin tener el valor excepcional de los bienes de interés cultural, posee especial significación y relevancia. Destacando, asimismo, la novedad, respecto de la legislación estatal, de la posibilidad de incluir en el Inventario bienes inmuebles.

 

 

De acuerdo con las atribuciones que corresponden a la Dirección General de Patrimonio Histórico, en virtud del Decreto 269/2001, de 13 de diciembre, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Las Artes, procede hacer uso de la habilitación concedida por la Ley 10/1998, de 9 de julio, para su desarrollo reglamentario.

 

 

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 del Estatuto de Autonomía y 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, oído el Consejo Regional de Patrimonio Histórico, a propuesta de la Consejera de Las Artes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno,

 

 

DISPONGO

 

 

 

 

 

 

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid

 

 

Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

 

Primera.- Habilitación de desarrollo normativo

 

 

Se faculta al titular de la Consejería de Las Artes para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto y para el señalamiento de la fecha de entrada en funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid.

 

 

Segunda.- Entrada en vigor

 

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INVENTARIO DE BIENES CULTURALES
DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

 

Capítulo I

 

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 1.- Adscripción y objeto

 

 

1. El Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid estará adscrito a la Consejería de Las Artes ([2]), bajo la dependencia de la Dirección General de Patrimonio Histórico, que desarrollará de oficio las funciones relativas a su formalización y actualización.

 

 

2. El Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid se configura como un registro público administrativo, en el que deberán inscribirse todos los actos jurídicos y alteraciones físicas que afecten a aquellos bienes culturales, muebles o inmuebles, materiales o inmateriales que, sin tener el valor excepcional de los bienes declarados de interés cultural, posean especial significación e importancia y estén situados en el territorio de la Comunidad de Madrid.

 

 

Igualmente, deberá anotarse preventivamente la incoación de los procedimientos de inclusión de bienes culturales en el Inventario.

 

 

3. En particular, deberán inscribirse los actos jurídicos y alteraciones físicas que afecten a los siguientes bienes:

 

 

a) Los bienes inventariados por la Administración del Estado, al amparo del artículo 26.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de cultura.

 

 

b) Los bienes inventariados por la Comunidad de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de cultura, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

 

 

c) Los bienes inmateriales, que tendrán soporte registral separado de los bienes muebles e inmuebles.

 

 

d) Los bienes inventariados por la Administración del Estado al amparo del artículo 6, apartado b), de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que formarán un Inventario auxiliar.

 

 

e) Los bienes muebles incluidos en inventarios similares por otras Comunidades Autónomas, cuyo traslado a la Comunidad de Madrid haya sido formalmente autorizado por las autoridades competentes de aquéllas.

 

 

Artículo 2.-Actos sujetos a inscripción y sus requisitos

 

 

1. Actos inscribibles.

 

 

Están sujetos a inscripción en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid los siguientes actos relativos a los bienes señalados en el artículo anterior:

 

 

a) La resolución de inclusión de los bienes en el Inventario adoptada por el órgano competente para ello.

 

 

b) Las ayudas reintegrables concedidas para actuaciones de conservación, mejora y restauración de los bienes, y las concedidas con cargo al plan plurianual establecido en el apartado 5 del artículo 48 y apartados 2 y 3 del artículo 49 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, y todas las que con el mismo fin se contemplen en el ordenamiento jurídico.

 

 

c) Las actuaciones que deban hacerse en los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, las cuales se comunicarán por el órgano que las autorice, con la memoria descriptiva de las mismas.

 

 

d) Los títulos que afecten a la propiedad y demás derechos reales de los bienes.

 

 

e) Las transmisiones de los bienes por actos inter vivos o mortis causa.

 

 

f) La autorización de traslado, caso de tratarse de bienes muebles.

 

 

g) Aquellas inscripciones exigidas por disposición legal o reglamentaria.

 

 

2. Requisitos de la inscripción de la resolución de inclusión:

 

 

a) La resolución del órgano competente de inclusión en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid se inscribirá con su fecha, y la de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, recogiéndose los datos contenidos en el expediente de inclusión, incluyendo su entorno en el caso de bienes inmuebles. Asimismo, y para los bienes muebles, se inscribirá la fecha de comunicación al Inventario de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de la resolución de inclusión en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid y el número registral que le corresponda en el referido Registro General.

 

 

b) La inscripción de los bienes inmuebles en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, además de recoger los datos obtenidos en el extracto del expediente de inclusión y la delimitación de su entorno de protección, consignará cuantos elementos, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, puedan considerarse consustanciales con el inmueble y forman parte del mismo o de su exorno, así como los bienes muebles que la resolución de inclusión en el Inventario reconozca como parte esencial de su historia.

 

 

c) En la inscripción de los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al amparo del artículo 6.b) de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español situados en la Comunidad de Madrid, se harán constar todas las fechas y motivos de todos los actos administrativos que el Inventario de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte comunique.

 

 

d) Los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid podrán inscribirse de modo singular, como colección o conjunto, según se contemple en la resolución de inclusión en el Inventario. En el supuesto de colección o conjunto, éstas tendrán un único número registral, pero la inscripción describirá cada uno de los bienes que las integran.

 

 

e) Los bienes muebles incluidos en el Inventario de Bienes Culturales o Registro similar por otra Comunidad Autónoma, cuyo traslado a la Comunidad de Madrid haya sido formalmente autorizado por la autoridad competente de aquélla, deberán ser inscritos en el Inventario con el extracto del expediente de su inclusión, haciéndose constar su fecha y su historia registral certificada por la Comunidad Autónoma de origen.

 

 

Artículo 3.- Obligaciones de los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes

 

 

1. Además de las obligaciones que con carácter general se derivan de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales o con expediente incoado para su inclusión, estarán obligados a:

 

 

a) Comunicar al Inventario los actos que afecten a la propiedad y demás derechos reales sobre el bien para la inscripción de los correspondientes títulos. Para ello, deberán aportar copias notariales, certificaciones registrales o administrativas de los documentos en que consten los citados actos en el plazo de los tres meses siguientes a la celebración de los mismos.

 

 

b) Solicitar, para el traslado de los bienes muebles, la preceptiva autorización a la Dirección General de Patrimonio Histórico, que será resuelta en el plazo máximo de treinta días hábiles, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

 

 

c) Facilitar al Inventario, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del requerimiento, cuantas precisiones se le soliciten acerca de los bienes, con relación a los datos que deben figurar en el registro.

 

 

d) Comunicar al Inventario, con carácter previo, toda modificación física a que puedan verse sometidos los bienes, y con carácter final el resultado de las mismas.

 

 

2. Los propietarios o titulares de derechos reales o poseedores de aquellos bienes muebles a los que se refieren los artículos 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y 26 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley antedicha, en la redacción dada por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, estarán obligados a comunicar al Inventario, con carácter previo a su posible venta o transmisión a terceros, la existencia de tales objetos y el título jurídico que sobre ellos se ostenta. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

 

 

Artículo 4.- Anotaciones preventivas

 

 

Serán objeto de anotación preventiva en el Inventario los siguientes actos:

 

 

a) Las resoluciones de la Dirección General de Patrimonio Histórico por las que se incoe expediente de inclusión de un bien en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, haciéndose constar a continuación, en el caso de bienes muebles, la fecha de comunicación de la incoación al Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el número registral que dicho Inventario General comunique.

 

 

b) Las notificaciones del propósito de enajenación de un bien inscrito en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid.

 

 

c) Los requerimientos de la Dirección General de Patrimonio Histórico a los propietarios o, en su caso, a los titulares de derechos reales o poseedores del bien, exigiéndoles las actuaciones necesarias para su conservación y custodia.

 

 

d) Las anotaciones que procedan en aplicación de disposición legal o reglamentaria.

 

 

Artículo 5.- Notificaciones y comunicaciones

 

 

1. De toda inscripción y anotación preventiva efectuada procederá su notificación a los interesados.

 

 

2. Igualmente, toda inscripción y anotación preventiva relativa a bienes muebles que se efectúe en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid se comunicará al Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

 

 

Artículo 6.- Cancelación

 

 

1. Las inscripciones se cancelarán en los supuestos de exclusión de los bienes culturales del Inventario y en los de demolición de los bienes inventariados, de conformidad con lo previsto en los artículos 15.5 y 26.2 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

 

 

2. Las anotaciones preventivas se cancelarán en el caso de que los procedimientos administrativos objeto de las mismas caduquen por el transcurso del plazo de tres meses establecido en el artículo 16.3 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, o bien en el caso de que las actuaciones objeto de anotación se conviertan en o produzcan actos que deban ser inscritos, efectuándose la cancelación de la anotación preventiva y la correlativa inscripción.

 

 

Capítulo II

 

Organización y Funcionamiento

 

 

Artículo 7.- Funciones del titular del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid

 

 

Al Director General de Patrimonio Histórico, como titular del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, le corresponden las siguientes funciones, que podrán ser objeto de delegación:

 

 

a) Autorizar con su firma todo asiento correspondiente a inscripciones y anotaciones preventivas, que se cerrará con la fecha en que se efectúe el asiento.

 

 

b) Expedir las certificaciones del contenido de los asientos, a petición de interesados titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos.

 

 

c) Autorizar la expedición de simple nota informativa o copia de los asientos, siempre que se cumplan, en todo caso, los requisitos exigidos en el apartado anterior.

 

 

d) Comunicar al Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte todo asiento que se formalice en un bien registrado, tenga carácter de inscripción o de anotación.

 

 

Artículo 8.- Primera inscripción y contenido

 

 

1. Abre hoja registral la resolución que resuelve la inclusión del bien en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, incluyendo los requisitos exigidos en todo caso por el apartado 2.a) del artículo 2 de este Reglamento. Cuando se trate de bienes inmuebles la inscripción contendrá, además, los requisitos exigidos por el apartado 2.b) del mismo artículo. Cuando la inscripción sea de bienes muebles, se ajustará a lo establecido en los apartados 2.c), 2.d) y 2.e) del invocado artículo.

 

 

2. La primera inscripción comprenderá el número de hoja informática abierta al bien inventariado en la que constará, como mínimo:

 

 

a) Datos sobre el Bien objeto de inscripción:

 

Denominación.

 

Descripción.

 

Datos históricos.

 

Bibliografía y fuentes documentales.

 

Estado de conservación.

 

Uso (si se trata de un bien inmueble).

 

Localización y delimitación.

 

 

b) Datos administrativos que consten en el respectivo expediente de inclusión en el Inventario:

 

Número de expediente.

 

Incoación.

 

Instrucción y trámites.

 

Resolución, notificación y comunicaciones.

 

 

c) Documentos gráficos.

 

Fotografías.

 

Planos.

 

 

d) Situación Jurídica.

 

Titulares propietarios.

 

Poseedores.

 

Titulares de derechos reales.

 

 

Artículo 9.- Inscripciones posteriores

 

 

Las inscripciones siguientes a la primera inscripción conformarán la historia registral del bien incluido en el Inventario, debiéndose inscribir, en su caso, los actos recogidos en las letras b), c), d), e), f) y g) del apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento.

 

 

 

Artículo 10.- Funcionamiento

 

 

1. Los libros del Inventario se organizarán por el procedimiento de hoja registral individual, correspondiendo a cada bien un número de hoja registral, asignado cronológicamente, al que se incorporará la indicación del folio en el que se practique la primera inscripción. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados con indicación del número de hoja registral, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan.

 

 

2. Mediante nota marginal a las inscripciones se harán constar los datos que, sin producir modificación o alteración de los contenidos en las inscripciones, sean relevantes para las funciones y objeto del Inventario.

 

 

3. El Inventario aplicará el principio de tracto sucesivo. No se practicarán asientos sin que se haya realizado el asiento correspondiente a los actos cuya inscripción o anotación previa sea preceptiva y condicionen el contenido del acto cuya inscripción se solicite.

 

 

4. Se llevarán los libros ficheros y libros-registro siguientes:

 

 

a) Libro diario de presentación o entrada de documentos.

 

b) Libro o carpeta de inscripciones de los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, con secciones referidas a cualquiera de sus manifestaciones.

 

c) Archivo individualizado del depósito de los documentos gráficos pertenecientes al bien inscrito en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid.

 

 

5. La Consejería de Las Artes podrá determinar los ficheros índices y libros auxiliares que, además de los señalados en el apartado anterior, resulten procedentes.

 

 

6. En el libro diario de presentación, se asentarán los documentos que tengan entrada en el Inventario.

 

 

7. En los libros o carpetas de inscripción se practicarán los asientos de inscripción a que hace referencia el artículo 2 del presente Reglamento y en otra hoja abierta, se asentarán las anotaciones preventivas en cumplimiento de su artículo 4.

 

 

8. En archivo individualizado del bien cultural inventariado se depositarán los documentos gráficos, así como los correspondientes a las actuaciones en el mismo previamente autorizadas.

 

 

9. Todos los libros y, en su caso, ficheros e índices del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid se tratarán por procedimientos informáticos y con el soporte documental que proceda. A través de dichos procedimientos se generarán los archivos informáticos correspondientes, en los que se recogerán los asientos que reflejen las circunstancias exigidas en el presente Reglamento.

 

 

 

Artículo 11.- Publicidad formal

 

 

1. El Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid sólo dará fe de los datos consignados en el mismo a los efectos de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y, en su caso, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

 

 

2. El acceso a los datos del Inventario se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

 

 

3. Será precisa la autorización expresa y previa del titular del bien inscrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, de la Ley 10/1998, de 9 de julio, para la consulta de los datos registrales relativos a:

 

 

a) Situación jurídica y valor económico de los bienes inscritos.

 

b) Su localización en el caso de bienes muebles.

 

 

4. La publicidad se hará efectiva, bien por certificación del contenido de uno o varios de los asientos de un bien registrado, expedida por el titular del Inventario, por simple nota informativa, la cual no tendrá carácter de documento público, o por copia simple de los asientos registrales.

 

 

Artículo 12.- Infracciones y sanciones

 

 

1. Serán sancionados los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid que incurran en alguna de las siguientes omisiones, según lo establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley 10/1998, de 9 de julio, considerándose en todos los casos como infracciones leves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.2, apartados a) y c), de la referida Ley:

 

 

a) La omisión del deber de comunicar al Inventario los actos para la inscripción de los títulos que afecten a la propiedad y demás derechos reales del bien.

 

 

b) La omisión del deber de solicitar autorización a la Dirección General de Patrimonio Histórico para el traslado de los bienes muebles.

 

 

c) La omisión del deber de facilitar al Inventario, cuantas precisiones se le soliciten acerca de los bienes, con relación a los datos que deben figurar en el mismo.

 

 

d) La falta de comunicación al Inventario, con carácter previo, de toda modificación física a que puedan verse sometidos los bienes, y con carácter final el resultado de las mismas.

 

 

e) La falta de comunicación de la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los bienes incluidos en el Inventario.

 

 

f) La falta de comunicación, con carácter previo a la misma, de la venta o transmisión de los bienes muebles a los que se refieren los artículos 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y 26 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley antedicha, en la redacción dada por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero.

 

 

2. De conformidad con el artículo 63.1.a) de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, la sanción aplicable a las infracciones establecidas en el apartado anterior será la siguiente:

 

 

a) Si los daños ocasionados al Patrimonio Histórico por los hechos constitutivos de las infracciones fuesen susceptibles de valoración económica serán sancionados son una multa de entre una y cinco veces el valor de los daños causados.

 

 

b) En caso de que los daños no fuesen económicamente valorables, se impondrá una multa de hasta 60.101,21 euros.

 

 

 


 

[1] .- BOCM 8 de mayo de 2003, corrección de errores BOCM 20 de mayo de 2003.

 

[2] .- Actualmente, Consejería de Cultura y Deportes, de conformidad con el Decreto 125/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Deportes.

 

LEY DE PATRIMONIO HISTO?RICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid. (1) I?NDICE

TI?TULO PRELIMINAR

TI?TULO I: Del Re?gimen de proteccio?n del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid.

CAPI?TULO I: CAPI?TULO II: CAPI?TULO III: CAPI?TULO IV: CAPI?TULO V: CAPI?TULOIV:

Bienes declarados de intere?s cultural
De los bienes incluidos en el inventario.
Disposiciones comunes a bienes muebles e inmuebles
Normas especi?ficas de proteccio?n de los bienes inmuebles
Normas especi?ficas de proteccio?n de los bienes muebles.
Normas especi?ficas de proteccio?n del patrimonio arqueolo?gico, paleontolo?gico y etnolo?gico

TI?TULO II: Medidas de fomento
TI?TULO III: Medidas para el restablecimiento de la legalidad infringida y re?gimen sancionador.

CAPI?TULO I: Medidas para el restablecimiento de la legalidad infringida

CAPI?TULO II: Re?gimen sancionador. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIO?N DEROGATORIA DISPOSICIO?N FINAL

PREA?MBULO

1
La Constitucio?n Espan?ola de 1978 consagra juri?dicamente, en su arti?culo 46, la

conservacio?n y enriquecimiento del Patrimonio Histo?rico como una de las funciones que obligatoriamente deben asumir los poderes pu?blicos. Por su parte el arti?culo 26 del Estatuto de Autonomi?a de la Comunidad de Madrid, en los apartados 13 y 14, establece la plenitud de funcio?n legislativa en patrimonio monumental de intere?s de la Comunidad y en archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de mu?sica, servicios de bellas artes y dema?s centros de depo?sito cultural o colecciones de naturaleza ana?loga que no sean de titularidad estatal. La cultura no es otra cosa que el resultado de la superior capacidad simbolizadora que distingue a la especie humana y asi?, conservar el patrimonio histo?rico depositado en ella es condicio?n inexcusable para la

1 .- BOCM 16 de julio de 1998, correccio?n de errores BOCM 7 de agosto de 1998. El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por:

– Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrilen?a. (BOCM 29 de diciembre de 2009)

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pervivencia de la memoria de dicha especie.

El conocimiento del pasado de la Humanidad, en sentido amplio y de una sociedad, en sentido estricto, nos proporciona los criterios fundamentales para entender el presente y, au?n ma?s, para crear el futuro. El conocimiento del pasado adquiere, adema?s, una nueva dimensio?n desde el momento en que se manifiesta como un elemento ba?sico para poder entendernos a nosotros mismos y, por lo tanto, para reconocernos individual y colectivamente, contribuyendo a la conformacio?n y enriquecimiento de nuestra personalidad.

La memoria colectiva forma parte de nuestra propia memoria individual personal, y viceversa. Porque todos y cada uno de los individuos de una sociedad forman parte de la Historia, haciendo todos ellos Historia.

Por todo esto, la salvaguarda y conservacio?n del Patrimonio Histo?rico se formula como el mejor medio, el ma?s importante y fundamental, para su conocimiento y, por tanto su disfrute, como forma de asegurar y garantizar el acceso a la cultura y, por consiguiente, el enriquecimiento de la sensibilidad y el libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos, conformando en ellos criterios propios.

El Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid ha de ser globalmente entendido y valorado como la explicacio?n de una historia pasada que a trave?s de sus manifestaciones sociales, culturales y econo?micas han posibilitado la evolucio?n histo?rica cuyos vestigios patrimoniales deben ser valorados y protegidos como un conjunto coherente que testimonia y facilita el conocimiento de esa evolucio?n.

La nocio?n de patrimonio, tan vinculada al derecho civil, esta? ten?ida de la concepcio?n cla?sica de la «universitas», que adquiere en el presente caso una relevancia especial, pues lo que da unidad al conjunto de bienes materiales e inmateriales es su vinculacio?n a una comunidad definida social y poli?ticamente y geogra?ficamente delimitada en su presente, pero proyectada hacia atra?s en su pasado secular y hacia su desarrollo futuro, y el destino de ese conjunto de bienes, lo que justifica que las Administraciones Pu?blicas velen por su «proteccio?n, acrecentamiento y conservacio?n para su difusio?n y transmisio?n a las generaciones venideras», como se recoge en el arti?culo primero de esta Ley, es la relevancia que para la cultura de esa comunidad poseen. Las manifestaciones culturales de las sociedades que nos precedieron no pueden dejarse al albur de intereses particulares, que amparados en las tecnologi?as modernas podri?an dan?ar gravemente este valioso legado cultural.

Cultura es otro concepto cuya definicio?n implica no so?lo una dificultad desde el punto de vista te?cnico-juri?dico, por su cara?cter gene?rico, sino que esta? llena de matices valorativos, sociales y poli?ticos, adema?s de referirse a algo que es a la vez estable y dina?mico como la vida de los habitantes que la producen y a su vez se enriquecen con ella. Porque la cultura, como Ortega definio? la filosofi?a, si algo es de verdad, si es algo, no puede ser una gris y nula cosa que pasa en las ca?tedras, sino algo que pasa en cada uno de nosotros, que es cada uno de nosotros. Cuanto ma?s conocido sea el patrimonio ma?s se fortalecera? frente al expolio y ma?s se enriquecera?. De ahi? la inexcusable necesidad de que los medios de comunicacio?n social y el sistema educativo se conviertan en piezas fundamentales del conocimiento del patrimonio histo?rico de la Comunidad de

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Madrid.

La consideracio?n del Patrimonio Histo?rico como instrumento de promocio?n cultural con un valor cultural fundamental, ya mencionado anteriormente.

La asuncio?n efectiva de la accio?n de tutela del Patrimonio Histo?rico por parte de los poderes pu?blicos.

En este punto, hay que recordar que la Constitucio?n encarga a los poderes pu?blicos, a trave?s del desarrollo legislativo, que adecuen la realidad social a ciertos valores, entre los que se encuentra la Cultura e incluso, a promover otra distinta. Por otro lado, los poderes pu?blicos deben proporcionar a la sociedad la procura existencial, es decir, todo aquello que es necesario y esencial para subsistir dignamente, pero que queda fuera de las posibilidades que tiene el individuo de provee?rselo por si? mismo. Es decir, los poderes pu?blicos esta?n obligados a satisfacer las necesidades culturales de la sociedad. Por lo tanto, el Patrimonio Histo?rico entra dentro del campo de los Derechos Fundamentales del ciudadano recogidos por la Constitucio?n, y la accio?n de tutela sobre el Patrimonio Histo?rico se manifiesta como tuteladora de la libertad de todos los ciudadanos.

Como principio del Estado Democra?tico, la Constitucio?n consagra el principio de la participacio?n ciudadana en la vida social, con mencio?n expresa al a?mbito de la Cultura siendo los poderes pu?blicos un elemento activo y dina?mico para la consecucio?n de este fin.

La Comunidad de Madrid mediante la presente Ley pretende adecuar a la realidad de la regio?n de Madrid y a sus necesidades en materia de patrimonio histo?rico la normativa legal por la que se regira? la defensa, proteccio?n, conservacio?n y sanciones contra las agresiones que puede sufrir.

Para la proteccio?n del legado cultural la Comunidad de Madrid no so?lo ha de desarrollar la infraestructura administrativa ma?s adecuada sino los medios materiales imprescindibles.

La aplicacio?n en la Comunidad de Madrid del 1 por 100 cultural sera? una ayuda importante que habra? de vincularse a la voluntad poli?tica de salvaguardar el patrimonio y a una mayor sensibilizacio?n ciudadana respecto al mismo.

Todos los esfuerzos destinados a extender el acceso y conocimiento de los bienes que integran el patrimonio por la colectividad, tendra?n como consecuencia el que las generaciones venideras puedan disfrutarlo. Constituye un deber inexcusable de las administraciones pu?blicas transmitir, acrecenta?ndolo en la medida de lo posible, el patrimonio recibido.

No hay que perder de vista igualmente que el patrimonio radicado en la Comunidad de Madrid tambie?n lo es de cada uno de los municipios que la integran y es una parte de patrimonio histo?rico espan?ol. La coordinacio?n con el resto de las Administraciones Pu?blicas en presencia es de una capital importancia.

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En el sentido expresado anteriormente, la definicio?n del objeto de la Ley ha querido hacerse desde una perspectiva que haga referencia a la condicio?n de depositaria de la Comunidad de Madrid de una serie de bienes que por su naturaleza se considera que deben ser protegidos, pero que pertenecen al acerco de una comunidad ma?s amplia, en primer lugar la espan?ola, pero tambie?n la europea y el resto de los pueblos Corresponde a la Comunidad de Madrid preservarlos para sus propios ciudadanos, pero tambie?n para los dema?s.

La interrelacio?n con la legislacio?n estatal ha de ser necesariamente estrecha, y por ello se ha tomado como referencia la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol y se ha huido en lo posible de la utilizacio?n de nomenclaturas diversas para expresar la misma realidad protegida.

La colaboracio?n con los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid se ha considerado desde dos puntos de vista, el que se recoge en las disposiciones generales como deber gene?rico que obliga a todas las Administraciones Pu?blicas, y mediante la atribucio?n de competencias a los municipios para un ma?s eficaz control de la proteccio?n del patrimonio histo?rico radicado en su te?rmino, incluyendo la potestad sancionadora.

En el marco de la colaboracio?n general de los particulares se recoge la accio?n pu?blica en materia de proteccio?n del patrimonio histo?rico que puede ser ejercitada por cualquier ciudadano que tuviera conocimiento de actuaciones en contra de lo establecido por la presente Ley.

Se ha huido de la proliferacio?n de organismos, cuya suma de intervenciones con demasiada frecuencia ralentiza los procedimientos de proteccio?n, crea?ndose dos que se han considerado imprescindibles como son el Consejo Regional de Patrimonio Cultural, como o?rgano asesor y consultivo de la Comunidad de Madrid en materia de proteccio?n de su patrimonio histo?rico e histo?rico, adscrito a la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura y, por otra parte el Instituto de Restauracio?n de Bienes Culturales, adscrito a la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, bajo la dependencia de la Direccio?n General de Patrimonio Cultural, que centralizara? las actuaciones de mantenimiento, conservacio?n y restauracio?n de los bienes integrantes del patrimonio histo?rico de la Comunidad de Madrid.

De los propietarios y poseedores de bienes objeto de la Ley se requiere un especial deber de conservacio?n de los mismos, que vendra? concretada para cada uno de los regi?menes juri?dicos de proteccio?n establecidos en la Ley.

Se ha conservado la figura de proteccio?n establecida, por la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, de «Bien de Intere?s Cultural»; asi? sera?n declarados los bienes culturales ma?s destacados del patrimonio histo?rico en la Comunidad de Madrid, y dentro de la misma, en aras de esa necesaria claridad y economi?a, las categori?as de Monumento, Conjunto, Jardi?n y Sitio Histo?ricos, asi? como la Zona Arqueolo?gica, U?nicamente se han introducido dos categori?as nuevas: Lugar de Intere?s Etnogra?fico y Zona Paleontolo?gica, ya que aunque podri?a interpretarse que esta?n incluidas en alguna de las antes citadas, parece ma?s adecuado dotarlas de singularidad por cuanto en nuestra Comunidad se dan concretos ejemplos de estas categori?as.

Se ha introducido una figura intermedia de proteccio?n, la de bien incluido en el Inventario, 4

 

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para aquellos que, sin tener el valor excepcional de los anteriores, posean especial significacio?n e importancia que les hagan acreedores de un re?gimen de proteccio?n superior al del resto de los bienes culturales. Se agiliza el procedimiento respecto del de declaracio?n de «Bien de Intere?s Cultural», pero se mantiene el necesario control sobre los avatares de dichos bienes a trave?s del Inventario.

Asi? como resulta imprescindible para una mejor proteccio?n y seguridad juri?dica la correcta definicio?n del bien protegido y los elementos que lo componen, tambie?n el entorno de dichos bienes ha de ser concretamente definido y delimitado ya que constituye aquello que los valoriza y cuya ausencia los empobrece, por lo que la resolucio?n de declaracio?n o de inclusio?n en el Inventario debe recoger necesariamente dicho entorno.

A pesar de la dificultad que entran?a muchas voces adaptar la proteccio?n del patrimonio histo?rico a la dina?mica del desarrollo urbani?stico, se ha tratado de vincular ambas mediante la utilizacio?n de los instrumentos ya previstos en la legislacio?n sobre el re?gimen del suelo y la ordenacio?n urbana, dando entrada a la Administracio?n cultural sin forzar por ello las competencias establecidas en materia urbani?stica. U?nicamente se dota de singularidad a la figura de los Planes Directores de Monumentos, pero al tratarse de bienes concretos y perfectamente delimitados resulta menor la incidencia de su regulacio?n sobre el planeamiento.

La naturaleza de los bienes muebles, hace ma?s difi?cil su control y por ende su proteccio?n. Por ello se ha acudido a la creacio?n de un Registro de empresas y empresarios dedicados al comercio de bienes culturales muebles, y se establece la obligacio?n de la existencia de Libros- registro en sus establecimientos comerciales. En esta materia se hace, ma?s que en ninguna otra, necesaria la colaboracio?n entre las diversas Administraciones Pu?blicas, y el apoyo a la Administracio?n General del Estado en su labor de vigilancia sobre las exportaciones.

La dificultad expuesta anteriormente se muestra con toda claridad en la proteccio?n del patrimonio arqueolo?gico, pues en muchas ocasiones no es posible la determinacio?n de la ubicacio?n de los yacimientos. Por ello se establecen «A?mbitos» donde estas posibilidades esta?n de alguna forma contrastadas y se requiere la autorizacio?n de la Administracio?n cultural y la realizacio?n de prospecciones o excavaciones previas a la realizacio?n de cualquier tipo de obra.

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Las medidas de fomento van encaminadas a facilitar el deber de conservacio?n por los poseedores y propietarios de los bienes culturales en sus diferentes regi?menes de proteccio?n, mediante ayudas directas o beneficios fiscales.

Todas estas medidas requieren los necesarios fondos pu?blicos para atenderlas. Se ha considerado que el establecimiento de un porcentaje de un 1 por 100 sobre los proyectos de obras que se realicen por la Administracio?n de la Comunidad de Madrid, asi? como por sus organismos auto?nomos, resulta esencial para el cumplimiento de los objetivos de la Ley.

Por otra parte, la experiencia demuestra que, muchas voces, la falta de informacio?n es el peor enemigo de cualquier poli?tica de proteccio?n del patrimonio histo?rico por lo que se establece un

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deber de asesoramiento por la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, a trave?s de la Direccio?n General de Patrimonio Cultural tanto a Ayuntamientos como a particulares.

Se han regulado las medidas tendentes al restablecimiento de la legalidad infringida, que han de ser necesariamente ma?s a?giles y ra?pidas para evitar que sigan producie?ndose, en su caso, los resultados dudosos, introduciendo la multa coercitiva, como elemento que refuerce la actuacio?n de la Administracio?n que, en ocasiones se encuentra sin medios personales o materiales para llevar a cabo la material paralizacio?n de las actuaciones ili?citas.

El re?gimen sancionador, claramente diferenciado de las medidas anteriores, cierra el articulado de la Ley.

Arti?culo 1. Objeto.

TI?TULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

1. La presente Ley tiene por objeto el enriquecimiento, salvaguarda y tutela del Patrimonio Histo?rico ubicado en la Comunidad de Madrid; exceptuando el de titularidad estatal, para su difusio?n y transmisio?n a las generaciones venideras y el disfrute por la actual generacio?n, sin perjuicio de las competencias que al Estado le atribuyen la Constitucio?n y el resto del ordenamiento juri?dico.

2. Las Administraciones Pu?blicas desarrollara?n su actuacio?n en materia de Patrimonio Histo?rico de acuerdo con los siguientes fines:

  1. a)  Promover las condiciones que favorezcan el ejercicio del derecho a la cultura.
  2. b)  Facilitar, difundir y estimular el conocimiento y aprecio por parte de los ciudadanos de

los bienes culturales ubicados en la Comunidad de Madrid.
c) Promover programas de divulgacio?n escolar sobre los bienes culturales.
d) Establecer relaciones de colaboracio?n, cooperacio?n y coordinacio?n con otras

Administraciones en la consecucio?n de los objetivos de la presente Ley.
e) Facilitar la participacio?n y colaboracio?n de los ciudadanos en la consecucio?n de los objetivos de la presente Ley.
f) Proteger los bienes culturales de la expoliacio?n y de la exportacio?n ili?cita dentro de las competencias atribuidas a la Comunidad de Madrid.

3. Integran dicho patrimonio, los bienes muebles e inmuebles de intere?s cultural, social, arti?stico, paisaji?stico, arquitecto?nico, geolo?gico, histo?rico, paleontolo?gico, arqueolo?gico, etnogra?fico, cienti?fico y te?cnico, asi? como natural, urbani?stico, social e industrial, relacionados con la historia y la cultura de la Comunidad. Tambie?n forman parte del mismo, el patrimonio documental y bibliogra?fico, los conjuntos urbanos y rurales, los lugares etnogra?ficos, los yacimientos y zonas arqueolo?gicas, asi? como los sitios naturales, jardines y parques de valor arti?stico, histo?rico o antropolo?gico y aquellos bienes inmateriales que conforman la cultura popular, folclore artes aplicadas y conmemoraciones tradicionales.

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Arti?culo 2.- Administraciones competentes.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid, a trave?s de la Consejeri?a de Educacio?n y

Cultura , la competencia sobre el patrimonio histo?rico ubicado en su territorio.

2. Son instituciones competentes a los efectos de garantizar la proteccio?n ma?s eficaz del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid y el acceso al mismo de todos los ciudadanos las siguientes, en funcio?n de las facultades que a cada una de ellas atribuye la presente Ley:

  1. a)  El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
  2. b)  La actual Consejeri?a de Educacio?n y Cultura y las estructuras administrativas que la

puedan suceder en el encargo de velar por la defensa del Patrimonio Histo?rico.
c) Las corporaciones locales del a?mbito territorial de la Comunidad de Madrid.
d) Los organismos e instituciones que se regulan en los arti?culos 4 y 7 de la presente Ley.

Arti?culo 3.- Colaboracio?n entre las Administraciones Pu?blicas.

1. En el ejercicio de sus respectivas competencias, la Administracio?n de la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos velara?n por la integridad del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid tanto pu?blico como privado, desarrollando las actuaciones oportunas para su proteccio?n, acrecentamiento y conservacio?n, fomentando la participacio?n de los ciudadanos en estas actuaciones.

2. Los Ayuntamientos, en coordinacio?n con las Comisiones Locales de Patrimonio Histo?rico, tienen el deber de proteger, defender, realizar, promover y difundir el valor cultural de los bienes integrantes del patrimonio que se ubique en sus respectivos te?rminos municipales y adoptar las medidas cautelares urgentes y necesarias para la salvaguarda de los mismos. Asimismo, comunicara?n inmediatamente a la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura cualquier situacio?n que ponga o pueda poner en peligro la integridad de tales bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el arti?culo 7 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histo?rico.

3. La Comunidad de Madrid celebrara? o, en su caso, promovera? la celebracio?n de los correspondientes convenios con otras Administraciones Pu?blicas del Estado espan?ol o Administraciones de otros estados, para la mejor proteccio?n del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad, y su difusio?n para conocimiento y disfrute de los ciudadanos.

Arti?culo 4.- Comisiones locales de Patrimonio Histo?rico.

1. La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura constituira? Comisiones Locales de Patrimonio Histo?rico para su conservacio?n, salvaguarda, proteccio?n y custodia del mismo en aquellos municipios en que lo estime necesario. Excepcionalmente y por razones fundadas las Comisiones Locales de Patrimonio Histo?rico podra?n abarcar ma?s de un municipio. Su composicio?n, organizacio?n, y funcionamiento sera?n objeto de desarrollo reglamentario.

[Por Decreto 53/2003, de 10 de abril, se aprueba el Reglamento que regula la composicio?n, organizacio?n y funcionamiento de las Comisiones Locales de

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Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid]

2. En los municipios en los que se haya aprobado un Plan Especial de Proteccio?n o instrumento ana?logo de conformidad con lo establecido por el arti?culo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura constituira? preceptivamente Comisiones Locales de Patrimonio Histo?rico que examinara?n las actuaciones que afecten a los bienes y emitira?n preceptivamente informes con cara?cter previo a la concesio?n de las licencias municipales.

Arti?culo 5.- Accio?n Pu?blica de Salvaguarda.

1. Cualquier persona fi?sica o juri?dica esta? legitimada para actuar en defensa del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid ante las Administraciones Pu?blicas y los Tribunales de Justicia, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley, y en la legislacio?n ba?sica del Estado en materia de Patrimonio Histo?rico.

2. Todo aquel que tenga conocimiento de situaciones que supongan o puedan suponer peligro, deterioro o expolio del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid, lo comunicara? inmediatamente a la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura o al Ayuntamiento en que se hallare el bien, quienes comprobara?n a la mayor brevedad el objeto de dicha denuncia y actuara?n conforme a lo dispuesto en la legislacio?n vigente.

3. Los particulares pueden promover la iniciacio?n del procedimiento para declarar un bien cultural objeto de uno de los regi?menes de especial proteccio?n recogidos en la presente Ley.

Arti?culo 6.- Colaboracio?n de las confesiones religiosas.

1. La Iglesia Cato?lica, que puede exhibir un ti?tulo va?lido en Derecho sobre un importante nu?mero de bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid, y las dema?s confesiones religiosas que se encuentren en la misma situacio?n, velara?n especi?ficamente por la proteccio?n, conservacio?n y difusio?n de dichos bienes.

2. Mediante convenios especi?ficos se regulara? el marco de colaboracio?n y coordinacio?n y se establecera?n las formas de participacio?n de la Iglesia Cato?lica y de las dema?s confesiones religiosas en la proteccio?n de los bienes del Patrimonio Histo?rico de los que son titulares.

Arti?culo 7.- Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid.

1. Se crea el Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid como o?rgano colegiado de coordinacio?n, deliberacio?n y propuesta, de cara?cter participativo, con capacidad para emitir dicta?menes en materia de proteccio?n del Patrimonio Histo?rico de la regio?n de Madrid, adscrito a la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura.

2. El Presidente del Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid sera? el Consejero de Educacio?n y Cultura.

3. El Vicepresidente del Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de 8

 

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Madrid sera? el Director General de Patrimonio Cultural, que sustituira? al Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

4. El Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid estara? integrado por los siguientes vocales:

  1. a)  Un representante, con nivel orga?nico de Director General o Secretario General Te?cnico de las siguientes Consejeri?as: Hacienda, Obras Pu?blicas, Urbanismo y Transportes, Medio Ambiente y Desarrollo Regional o las que en el futuro tengan encomendada la gestio?n de las competencias respectivas; dichos representantes sera?n nombrados por el Consejero de Educacio?n y Cultura a propuesta de los respectivos Consejeros.
  2. b)  Un representante del Ayuntamiento de Madrid, nombrado por el Consejero de Educacio?n y Cultura a propuesta del Alcalde-Presidente.
  3. c)  Cinco vocales Alcaldes-Presidentes de Corporaciones Locales, o personas en quienes deleguen con competencias te?cnicas en la materia de la Comunidad de Madrid, en cuyo te?rmino territorial se hallen ubicados Conjuntos Histo?ricos, Sitios Histo?ricos o Zonas Arqueolo?gicas declaradas Bien de Intere?s Cultural u otros bienes que hayan sido objeto de dicha declaracio?n; dichos vocales sera?n nombrados por el Consejero de Educacio?n y Cultura a propuesta de la Federacio?n de Municipios de Madrid.
  4. d)  Un representante de la Iglesia Cato?lica, propuesto por la misma y nombrado por el Consejero de Educacio?n y Cultura.
  5. e)  Tres representantes de Universidades pu?blicas de la Comunidad de Madrid con ti?tulo de Doctor en especialidades vinculadas a Patrimonio Histo?rico, nombrados por el Consejero de Educacio?n y Cultura a propuesta del Consejo de Universidades.
  6. f)  Un miembro electo de la Real Academia de la Historia y otro de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando nombrados por el Consejero de Educacio?n y Cultura a propuesta de dichas instituciones.
  7. g)  Tres representantes de Museos de titularidad pu?blica ubicados en el a?mbito territorial de la Comunidad de Madrid nombrados por el Consejero de Educacio?n y Cultura.
  8. h)  Dos representantes de asociaciones o fundaciones, inscritas en el correspondiente Registro de la Comunidad de Madrid que tengan por objeto la proteccio?n, difusio?n, estudio e investigacio?n de los bienes culturales ubicados en el a?mbito territorial de la Comunidad de Madrid, nombrados por el Consejero de Educacio?n y Cultura a propuesta del Consejo de Cultura de la Comunidad de Madrid.
  9. i)  Un representante del Ministerio de Educacio?n y Cultura con nivel orga?nico de Director General o Secretario General Te?cnico y un representante del Consejo de Administracio?n del Patrimonio Nacional nombrados por el Consejero de Educacio?n y Cultura a propuesta del Ministro de Educacio?n y Cultura y del Presidente del Consejo de Administracio?n del Patrimonio Nacional respectivamente.
  10. j)  Dos representantes de Colegios Profesionales ubicados en el a?mbito de la Comunidad de Madrid vinculados a tareas que atan?en al Patrimonio Histo?rico y cultural de la Comunidad de Madrid nombrados por el Consejero de Educacio?n y Cultura a9

 

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propuesta de los respectivos Colegios Profesionales.

k) Un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios con representacio?n en la Asamblea de Madrid al inicio de la Legislatura, o experto en quien delegue, nombrados por el Consejero de Educacio?n y Cultura a propuesta del Pleno de la Asamblea, adoptada de conformidad con lo previsto en el arti?culo 234.1.b) del Reglamento de la Asamblea de Madrid.

5. El Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid se reunira?, al menos, una vez al trimestre.

El Consejo funcionara? en Pleno y en Comisiones, una de las cuales tendra? cara?cter permanente, se reunira? al menos una vez al mes y podra? emitir dicta?menes en materia de proteccio?n del Patrimonio Histo?rico cuando lo estime necesario.

La composicio?n, organizacio?n y funcionamiento de este Consejo se regulara? reglamentariamente.

[Por Decreto 79/2002, de 9 de mayo, se aprueba el Reglamento de composicio?n, organizacio?n y funcionamiento del Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid]

TI?TULO PRIMERO

Del re?gimen de proteccio?n del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid

CAPI?TULO PRIMERO

Bienes declarados de intere?s cultural
Arti?culo 8.- Bienes que integran el Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid.

1. Forman parte del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid, todos los bienes culturales en cualquiera de sus manifestaciones, sea cual fuere su titularidad y re?gimen juri?dico, exceptuando los de titularidad estatal, ubicados en la Comunidad de Madrid que, pese a no haber sido objeto de declaracio?n ni inventario reu?nan los valores expresados en el arti?culo 1. A estos bienes les sera? de aplicacio?n el re?gimen de conservacio?n previsto en el presente Ti?tulo.

2. Los bienes que integran el Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid, se clasifican a efectos de su proteccio?n especi?fica en Bienes de Intere?s Cultural y bienes incluidos en el Inventario.

3. Cualquier actuacio?n sobre los bienes contemplados en el apartado anterior requerira? la previa autorizacio?n de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura (2).

2 .- Ve?ase el apartado 5.4 del Anexo de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de adecuacio?n de la normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificacio?n de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Re?gimen Juri?dico de las Administraciones Pu?blicas y del Procedimiento Administrativo Comu?n.

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4. El patrimonio documental y bibliogra?fico de la Comunidad de Madrid se regula por la Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental, y la Ley 10/1989, de 5 de octubre, de Bibliotecas de la Comunidad de Madrid.

Los museos de la Comunidad de Madrid se regulara?n por su legislacio?n especi?fica atendiendo a lo dispuesto en la Disposicio?n Adicional Quinta de la presente Ley.

Arti?culo 9.- Concepto de Bien de Intere?s Cultural.

1. Los bienes muebles e inmuebles, asi? como los hechos culturales y obras de la naturaleza integrantes del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid, que reu?nan de forma singular y relevante las caracteri?sticas previstas en el arti?culo 1.2 de la presente Ley, sera?n declarados Bienes de Intere?s Cultural.

2. Los bienes inmuebles declarados de Intere?s Cultural lo sera?n dentro de las siguientes categori?as: Monumento; Conjunto Histo?rico, Jardi?n Histo?rico, Sitio o Territorio Histo?rico, Zona Arqueolo?gica, Lugar de intere?s etnogra?fico y Zona Paleontolo?gica. La inclusio?n de estos Bienes de Intere?s Cultural en cualquiera de las categori?as mencionadas se realizara? mediante expediente administrativo incoado por la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura de la Comunidad de Madrid.

A los efectos de la presente Ley, tendra?n la consideracio?n de:

a) Monumento: la construccio?n u obra producto de la actividad humana de relevante intere?s cultural, histo?rico, arquitecto?nico, arqueolo?gico, arti?stico, etnogra?fico, cienti?fico o te?cnico, con inclusio?n de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se sen?alen como parte integrante del mismo y que por si? solos constituyan una unidad singular. Dicha consideracio?n de Monumento es independiente de su estado de conservacio?n, valor econo?mico, antigu?edad, titularidad, re?gimen juri?dico y uso.

b) Conjunto Histo?rico: la agrupacio?n de bienes inmuebles que constituye una unidad coherente o forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura fi?sica representativa de la evolucio?n de una comunidad humana, por su intere?s o valor expreso o por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia.

c) Jardi?n Histo?rico: el espacio delimitado, producto de la ordenacio?n por el hombre de elementos naturales, complementado en ocasiones con estructuras de fa?brica y estimado de intere?s en virtud de su origen, pasado histo?rico, de sus valores este?ticos, sensoriales o bota?nicos.

d) Sitio o Territorio Histo?rico: el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o tradiciones del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre que posean valores histo?ricos, arti?sticos o te?cnicos.

e) Zona Arqueolo?gica: lugar o paraje natural en donde existan bienes muebles o inmuebles o restos de la intervencio?n humana, susceptibles de ser estudiados con metodologi?a

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arqueolo?gica, tanto si se encuentra en la superficie como si se encuentran en el subsuelo, bajo las aguas o en construcciones emergentes.

f) Lugar de intere?s etnogra?fico: el paraje natural susceptible de delimitacio?n espacial o conjunto de construcciones o instalaciones vinculados a las formas de vida, cultura, costumbres, acontecimientos histo?ricos y actividades tradicionales significativos del pueblo madrilen?o o de los lugares que, dentro del a?mbito territorial de la Comunidad de Madrid merezcan ser preservados por su intere?s etnolo?gico.

g) Las actividades tradicionales que contengan especiales elementos constitutivos del patrimonio etnolo?gico de la Comunidad de Madrid, asi? como los topo?nimos arraigados con antigu?edad superior a cincuenta an?os, gozara?n de ide?ntica proteccio?n que los lugares de intere?s etnogra?fico bajo la denominacio?n de Hechos Culturales.

h) Zona Paleontolo?gica: lugar donde hay vestigios fosilizados que constituyen una unidad coherente y con entidad propia.

3. Los bienes muebles podra?n ser declarados de Intere?s Cultural individualmente o como coleccio?n. Los bienes custodiados en los Museos de titularidad de la Comunidad de Madrid tendra?n en todo caso la consideracio?n de Bienes de Intere?s Cultural.

4. Excepcionalmente podra? declararse Bien de Intere?s Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando el Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid emita dictamen favorable.

Arti?culo 10.- Tramitacio?n del procedimiento de declaracio?n.

1. La declaracio?n de Bien de Intere?s Cultural requerira? la incoacio?n y tramitacio?n de un expediente que se iniciara? de oficio por la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura de la Comunidad de Madrid o a instancia de otra Administracio?n Pu?blica o de cualquier persona fi?sica o juri?dica, de conformidad con las normas generales de procedimiento.

2. El acto de incoacio?n debera? contener una descripcio?n que identifique suficientemente el bien, asi? como la delimitacio?n de la zona afectada y, en su caso, relacio?n de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histo?rico que formen parte del mismo sin perjuicio de que dicha relacio?n pueda ampliarse durante la tramitacio?n del expediente. Dicho acto se notificara? a los interesados y al Ayuntamiento donde radique el bien. La notificacio?n de incoacio?n del expediente se exhibira? durante el mismo peri?odo en el tablo?n de anuncios del Ayuntamiento donde este? ubicado dicho bien.

El expediente se sometera? a un peri?odo de informacio?n pu?blica por plazo mi?nimo de un mes mediante publicacio?n en el Boleti?n Oficial de la Comunidad de Madrid y en uno de los perio?dicos de mayor circulacio?n en el a?mbito de la Comunidad.

3. Simulta?neamente a la informacio?n pu?blica, y por el mismo peri?odo, se dara? audiencia al Ayuntamiento, al Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico, y a las Reales Academias, Colegios

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Profesionales, Departamentos Universitarios y cualquier otro organismo pu?blico que se considere oportuno a la vista de la naturaleza del bien objeto del expediente de declaracio?n.

4. La incoacio?n del expediente de declaracio?n, determinara?, respecto del bien afectado, la aplicacio?n inmediata del re?gimen de proteccio?n previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados.

En el caso de los bienes inmuebles la incoacio?n del expediente producira?, desde su notificacio?n al Ayuntamiento correspondiente, la suspensio?n de la tramitacio?n de licencias municipales asi? como la suspensio?n de los efectos de las ya concedidas. No obstante, el o?rgano competente podra? autorizar la realizacio?n de obras necesarias para su conservacio?n y mantenimiento que manifiestamente no perjudiquen la integridad y valores del bien, en aplicacio?n de lo dispuesto en el arti?culo 16.1 y 2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Arti?culo 11.- Resolucio?n.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la declaracio?n de «Bien de Intere?s Cultural», a propuesta de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, oi?do el Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid.

2. El acuerdo de declaracio?n contendra? en todo caso:

a) Descripcio?n clara, precisa y exhaustiva del objeto de la declaracio?n que facilite su correcta identificacio?n, y en el caso de inmuebles, las partes integrantes y pertenencias que, por su vinculacio?n con el inmueble, hayan de ser objeto de

incorporacio?n en la declaracio?n.
b) En caso de inmuebles, adema?s, habra?n de figurar perfectamente definidas sus

relaciones con el a?rea territorial a que pertenece, asi? como la proteccio?n de los accidentes geogra?ficos y elementos naturales que conformen su entorno, que aparecera? delimitado tambie?n geogra?ficamente, en atencio?n a su adecuada proteccio?n,

contemplacio?n y estudio.
c) Determinacio?n de la compatibilidad del uso con la correcta conservacio?n del

bien. En caso de que el uso a que viene destina?ndose fuese incompatible con la

adecuada conservacio?n del mismo, debera? establecerse su cese o modificacio?n.

  1. d)  Estado de conservacio?n del bien y, en su caso, criterios ba?sicos por los que deberi?anregirse eventuales intervenciones.
  2. e)  La categori?a en la que queda clasificado el bien de acuerdo con el arti?culo 8.2 de lapresente Ley y, en su caso, el re?gimen urbani?stico de proteccio?n regulado en el arti?culo 28.

3. El acuerdo sobre la declaracio?n de Bien de Intere?s Cultural se adoptara? en el plazo ma?ximo de quince meses, contados a partir de la fecha de incoacio?n del expediente.

Producida la caducidad del expediente conforme a lo dispuesto por la legislacio?n general, no podra? volver a iniciarse hasta que transcurran tres an?os, salvo solicitud de tres de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad de Madrid, del Consejo Regional de

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Patrimonio Histo?rico o del titular del bien.

4. U?nicamente podra? revocarse la declaracio?n si se siguen los mismos tra?mites y requisitos que son necesarios para la misma, no pudiendo invocarse como fundamento las causas que se deriven del incumplimiento de las obligaciones de conservacio?n y mantenimiento reguladas por esta Ley.

Arti?culo 12.- Notificacio?n y Publicacio?n.

El acuerdo de declaracio?n de un Bien de Intere?s Cultural se notificara? a los interesados y Ayuntamientos en los que se encuentre el bien y se publicara? en el Boleti?n Oficial de la Comunidad de Madrid.

Arti?culo 13. -Registro de Bienes de Intere?s Cultural de la Comunidad de Madrid.
1. El Registro de Bienes de Intere?s Cultural de la Comunidad de Madrid, dependera? de la

Consejeri?a de Educacio?n y Cultura.

2. En el Registro de Bienes de Intere?s Cultural de la Comunidad de Madrid se inscribira?n los acuerdos de declaracio?n y cuantos actos afecten al contenido de la misma asi? como los que puedan incidir en su identificacio?n, localizacio?n y valoracio?n. Tambie?n se anotara? preventivamente la incoacio?n de expedientes de declaracio?n.

3. Cualquier inscripcio?n relativa a un bien efectuada de oficio sera? notificada a su titular que, a su vez, debera? comunicar al Registro todos los actos juri?dicos y te?cnicos que puedan afectar a dicho bien.

4. El acceso al Registro sera? pu?blico en los te?rminos que reglamentariamente se establezcan, si bien sera? precisa la autorizacio?n expresa del titular del bien para la consulta pu?blica de los datos relativos a:

  1. a)  La situacio?n juri?dica y valor econo?mico de los bienes inscritos.
  2. b)  Su localizacio?n, en caso de bienes muebles.

5. De la inscripcio?n y anotaciones practicadas en el Registro de Bienes de Intere?s Cultural de la Comunidad de Madrid se dara? cuenta al Registro General de Bienes de Intere?s Cultural de la Administracio?n General del Estado.

[Por Decreto 52/2003, de 10 de abril, se aprueba el Reglamento de organizacio?n y funcionamiento del Registro de Bienes de Intere?s Cultural de la Comunidad de Madrid]

CAPI?TULO II

De los bienes incluidos en el inventario

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Arti?culo 14.- Concepto.

Los bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid que, sin tener el valor excepcional de los declarados de Intere?s Cultural, posean especial significacio?n e importancia, sera?n incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid y gozara?n de la proteccio?n prevista en esta Ley y en la legislacio?n general del Estado.

Arti?culo 15.- Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid.
1. El Inventario de Bienes Culturales de Madrid se gestionara? por la Consejeri?a de

Educacio?n y Cultura.

2. El Inventario reflejara? todos los actos juri?dicos y las alteraciones fi?sicas que afecten a los bienes culturales en e?l incluidos. Dichas alteraciones debera?n ser comunicadas por sus propietarios en los te?rminos regulados en el arti?culo 13.3 de la presente Ley. En e?l tambie?n se anotara? preventivamente la incoacio?n de los expedientes que se tramiten para la inclusio?n en el mismo de los bienes correspondientes.

3. El acceso al Inventario sera? pu?blico en los te?rminos que reglamentariamente se establezcan, con las limitaciones previstas por el arti?culo 13.4 de esta Ley.

4. La organizacio?n y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid sera? el que reglamentariamente se determine.

[Por Decreto 51/2003, de 10 de abril, se aprueba el Reglamento de organizacio?n y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid]

5. La exclusio?n de un bien cultural del Inventario debera? ser sometida al mismo procedimiento contemplado para su inclusio?n. A efectos de excluir un bien cultural del Inventario no podra?n invocarse como fundamento las causas que se deriven del incumplimiento de las obligaciones de conservacio?n y mantenimiento reguladas por esta Ley y por la legislacio?n ba?sica del Estado en materia de Patrimonio Histo?rico.

Arti?culo 16.- Tramitacio?n del procedimiento de inclusio?n en el Inventario.
1. El expediente se incoara? por la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, de oficio o a

instancia de particular u organismos y entes pu?blicos o privados interesados.

2. Instruido el mismo, se abrira? un peri?odo de informacio?n pu?blica no inferior a quince di?as, con audiencia simulta?nea a los particulares y organismos afectados.

3. El expediente se resolvera? por la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura en un plazo ma?ximo 15

 

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de tres meses contados a partir de la fecha de la incoacio?n del expediente.(3)

[Por Orden 376/2009, de 2 de junio, de la Vicepresidencia, Consejeri?a de Cultura y Deporte y Portavoci?a del Gobierno, se delegan determinadas competencias en materia de patrimonio histo?rico].

CAPI?TULO III

Disposiciones comunes a bienes muebles e inmuebles Arti?culo 17. -Entornos y a?reas de afeccio?n.

Debera? entenderse por entorno de un bien cultural inmueble el espacio circundante que puede incluir: inmuebles, terrenos edificables, suelo, subsuelo, trama urbana y rural, espacios libres y estructuras significativas que permitan su percepcio?n y comprensio?n cultural que sera? delimitado en la correspondiente resolucio?n cuya existencia, ya sea por razones de acceso, visibilidad, conjuncio?n u otras de cara?cter este?tico o te?cnico, realza al bien en cuestio?n y le hace merecedor de una proteccio?n singular cuyo alcance y re?gimen especi?fico se expresara? en la resolucio?n correspondiente de declaracio?n o de inclusio?n en el Inventario. El entorno delimitado, conforme a lo anteriormente expresado, tendra?, a los efectos de la presente Ley, la misma proteccio?n.

Arti?culo 18. Deber de conservar.

1. Los propietarios, poseedores y dema?s titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid, esta?n obligados a conservarlos, mantenerlos, custodiarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pe?rdida, destruccio?n o deterioro de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio. Este deber ba?sico comporta salvaguardar la integridad del bien y no destinarlo en ningu?n caso a usos y actividades que pongan en peligro la pervivencia de los valores que hacen de e?l un bien cultural.

2. Los poderes pu?blicos garantizara?n la proteccio?n, conservacio?n y enriquecimiento del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid. La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura de la Comunidad de Madrid queda facultada por la presente Ley para adoptar las medidas necesarias de inspeccio?n. Los propietarios, poseedores y dema?s titulares facilitara?n el acceso a los bienes culturales del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad y las dema?s actuaciones de inspeccio?n y control que ejerza la Comunidad de Madrid.

3. El Ayuntamiento correspondiente o la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura ordenara?n la ejecucio?n o paralizacio?n de obras o actuaciones de conservacio?n en los bienes objeto de la presente Ley, en caso de incumplimiento del deber de conservacio?n, ejecuta?ndose, en su caso, dichas obras o actuaciones, a costa de los titulares de los bienes, en los te?rminos establecidos por la legislacio?n general. Las medidas mencionadas anteriormente se aplicara?n sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan acordarse.

3.- Ve?ase el apartado 1.2 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duracio?n ma?xima y el re?gimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

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4. La Administracio?n competente podra? recabar de los titulares de derechos sobre bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid, el examen de los mismos y las informaciones y documentacio?n pertinentes a los efectos de comprobar su estado de conservacio?n o para su declaracio?n como Bien de Intere?s Cultural o su inclusio?n en el Inventario, si procediese.

Arti?culo 19.- Derecho de acceso al Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid.

1. Los propietarios, poseedores y dema?s titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid, facilitara?n el acceso, con fines de inspeccio?n, a la Administracio?n competente.

Igualmente estara?n obligados a permitir el acceso de los investigadores acreditados por la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura de la Comunidad de Madrid, previa solicitud motivada, a los bienes declarados o inventariados. El cumplimiento de esta obligacio?n so?lo podra? ser dispensado por la administracio?n cuando, en atencio?n a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello.

2. Los Bienes de Intere?s Cultural podra?n ser objeto de visita pu?blica al menos una vez a la semana y en di?as y horas previamente sen?alados.

En la determinacio?n del re?gimen de visitas se tendra? en cuenta el tipo de bienes, sus caracteri?sticas y, en el caso de bienes inmuebles, el informe del Ayuntamiento afectado. La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, a trave?s de la Direccio?n General de Patrimonio Cultural, podra?, por causa justificada, dispensar, excepcionalmente, total o parcialmente, del re?gimen de visitas.

3. En el plazo ma?ximo de seis meses a partir de la publicacio?n de la presente Ley en el Boleti?n Oficial de la Comunidad de Madrid, reglamentariamente se establecera?n las condiciones que regulen el acceso para inspeccio?n, investigacio?n o visita pu?blica de los bienes citados en los apartados anteriores.

Arti?culo 20. -Derechos de tanteo y retracto.

1. La Comunidad de Madrid, a trave?s de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, podra? ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier derecho real de disfrute sobre Bienes de Intere?s Cultural o sobre los bienes incluidos en el Inventario. El Ayuntamiento correspondiente podra? ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho.

2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el apartado 1, notificara?n a la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura su propo?sito de transmisio?n de los bienes o derechos, indicando el precio y condiciones de la transmisio?n. La misma obligacio?n tendra?n las personas fi?sicas y juri?dicas que se dediquen habitualmente al comercio de dichos bienes.

Los subastadores habra?n de notificar fehacientemente, con un plazo de antelacio?n de dos meses, y en cualquier caso con cara?cter previo a la edicio?n de los cata?logos, las subastas pu?blicas en las que pretenda enajenarse cualquier bien integrante del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid.

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3. La intencio?n de transmisio?n se comunicara? por la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura al Ayuntamiento correspondiente, en el plazo ma?ximo de quince di?as ha?biles a contar desde su entrada en el Registro.

4. En el plazo de dos meses desde la notificacio?n a la que se refiere el apartado 2, la Comunidad de Madrid, a trave?s de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura y subsidiariamente el Ayuntamiento, podra?n ejercer el derecho de tanteo para si? o en beneficio de otras Instituciones pu?blicas o entidades privadas sin a?nimo de lucro, en el precio convenido o remate de la subasta.

Las entidades pu?blicas debera?n acreditar a tal efecto la existencia y disponibilidad de cre?dito presupuestario. Las entidades privadas debera?n efectuar un depo?sito de precio con cara?cter previo al ejercicio del derecho de tanteo o acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

5. Si el propo?sito de transmisio?n a que se refiere el apartado 2 no se notificara en las condiciones reguladas, la Comunidad de Madrid, a trave?s de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura y subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente, podra?n ejercer el derecho de retracto en los mismos te?rminos establecidos para el de tanteo, en el plazo de seis meses desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la citada transmisio?n.

Arti?culo 21. -Formalizacio?n de escrituras.

Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigira?n, para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras: de transmisio?n de bienes, o derechos sobre Bienes de intere?s Cultural o incluidos en el Inventario, que se acredite fehacientemente el cumplimiento de lo establecido en el arti?culo anterior.

Arti?culo 22. -Limitaciones a la transmisio?n.

1. Los Bienes de Intere?s Cultural o los incluidos en el Inventario, de los que sean titulares la Comunidad de Madrid o las entidades locales, sera?n imprescriptibles, inalienables e inembargables, quedando, por tanto, sujetos al re?gimen de uso y aprovechamiento propio de los bienes demaniales

2. La transmisio?n de bienes propiedad de las diferentes confesiones religiosas se regira? por la legislacio?n estatal.

Arti?culo 23. -Expropiacio?n.
El incumplimiento de las obligaciones de proteccio?n y conservacio?n, sera? causa de intere?s

social para la expropiacio?n forzosa de los Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario.

Sera?n causa de intere?s social para la expropiacio?n forzosa las necesidades de suelo para la realizacio?n de obras destinadas a la conservacio?n de los Bienes de Intere?s Cultural y de los destinados a la creacio?n, ampliacio?n y mejora de museos, archivos y bibliotecas.

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Arti?culo 24. – Impacto o efecto ambiental.

1. La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura emitira? informe de cara?cter vinculante en los procedimientos de aprobacio?n de planes, programas y proyectos tanto pu?blicos como privados que, por su incidencia sobre el territorio, puedan implicar riesgo de destruccio?n o deterioro del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid.

2. De igual manera, la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura solicitara? el informe de las correspondientes Consejeri?as de la Comunidad de Madrid y otras entidades pu?blicas, cuando las intervenciones que la misma realice en bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico puedan tener incidencia en materias competencia de los mismos. A tal efecto, se arbitrara?n, mediante disposicio?n reglamentaria en el plazo ma?ximo de seis meses desde la publicacio?n de la presente Ley en el Boleti?n Oficial de la Comunidad de Madrid, las oportunas fo?rmulas de coordinacio?n.

CAPI?TULO IV

Normas especi?ficas de proteccio?n de los bienes inmuebles Arti?culo 25. – Declaracio?n de ruina.

1. Cuando alguna de las edificaciones objeto de la proteccio?n de la presente Ley se encontrara en estado ruinoso, el Ayuntamiento correspondiente previo informe, preceptivo y determinante, de los Servicios Te?cnicos de la Direccio?n General de Patrimonio Cultural de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, declarara? la ruina legal del edificio y acordara?, en su caso, la demolicio?n total o parcial del mismo, previa audiencia del propietario y de sus moradores, salvo inminente peligro que impidiera dicha audiencia, siendo tambie?n condicio?n indispensable para la declaracio?n de ruina la autorizacio?n previa de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura a los efectos de desafeccio?n del bien cultural o protegido objeto de expediente.

2. Se considerara? estado ruinoso, a los efectos de esta Ley, la situacio?n en que se encuentra un edificio cuando, debido al deterioro sufrido, todos los valores que llevaron a su consideracio?n como bien cultural, objeto de proteccio?n, hayan desaparecido de forma que no pueda intentarse siquiera su restauracio?n.

3. Las actuaciones que el Ayuntamiento deba llevar a cabo, en esta materia, en cumplimiento de la legislacio?n urbani?stica sera?n comunicadas a la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura en el te?rmino de diez di?as sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente arti?culo.

4. La declaracio?n de ruina o la simple incoacio?n del expediente sera?n causa suficiente de utilidad pu?blica para iniciar la tramitacio?n de expropiacio?n forzosa del inmueble afectado.

Arti?culo 26. -Demolicio?n de los Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario.
1. El deber de conservacio?n respecto de los Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el

Inventario, no cesara? con la declaracio?n de ruina de los mismos. 19

 

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2. So?lo de manera excepcional se podra? autorizar, mediante resolucio?n de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, la demolicio?n de bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario.

En el expediente que a tal efecto se tramite, sera? preceptivo un informe del Consejo Regional del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid y se dara? audiencia al Ayuntamiento respectivo.

3. No podra? demolerse ningu?n inmueble protegido por la presente Ley en el que la declaracio?n de ruina sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de conservacio?n por parte de sus obligados, exceptuando los casos en que pueda existir peligro para la seguridad de las personas; asimismo la Direccio?n General de Patrimonio Cultural o el Ayuntamiento donde este? ubicado el bien protegido podra? ordenar la suspensio?n inmediata de las obras de demolicio?n.

Arti?culo 27. -Planes Directores.

1. La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura podra? redactar, de oficio o a instancia de los titulares del bien, Planes Directores especi?ficos para los Bienes de Intere?s Cultural con categori?a de Monumento que contendra?n exhaustivamente todas las determinaciones, condiciones, regulacio?n detallada de los usos y caracteri?sticas relativas al citado Monumento.

2. Los Planes Directores sera?n aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura y previo informe de la Consejeri?a de Obras Pu?blicas, Urbanismo y Transportes y audiencia del Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico y del Ayuntamiento correspondiente (4).

3. Los Planes Directores tendra?n el siguiente contenido mi?nimo:

a) Descripcio?n te?cnica de su estado de conservacio?n, que comprendera? cuantos estudios, diagno?stico y ana?lisis previos sean necesarios, incluidos los factores de

riesgo.
b) Propuesta de las actuaciones que deban realizarse para su conservacio?n y duracio?n aproximada de las mismas con determinacio?n de las fases o actuaciones parciales que se consideren necesarias, precisando las que deban tener cara?cter prioritario.
c) Presupuesto total estimado de dichas actuaciones y, en su caso, de cada una de

las fases.
d) Determinacio?n de los usos a los que pueda destinarse el inmueble.

3. La regulacio?n contenida en el Plan Director de un Monumento, prevalecera? sobre la que para el mismo establezcan los Planes y Normas de Planeamiento, que debera?n ajustarse a lo establecido en el primero mediante la correspondiente modificacio?n.

4 .- Ve?ase el apartado 5.2 del Anexo de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de adecuacio?n de la normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificacio?n de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Re?gimen Juri?dico de las Administraciones Pu?blicas y del Procedimiento Administrativo Comu?n.

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4. Tambie?n podra?n redactarse Planes Directores para Zonas Arqueolo?gicas declaradas de Intere?s Cultural y para las restantes categori?as recogidas en el arti?culo 9.2.

Arti?culo 28. – Re?gimen urbani?stico.

1. Las resoluciones por las que un inmueble sea declarado de Intere?s Cultural o se incluya en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, prevalecera?n sobre los planes y normas urbani?sticas que afecten al inmueble, debiendo ajustarse dichos planes y normas urbani?sticas a las resoluciones mencionadas antes de su aprobacio?n o bien si estaban vigentes ajustarse a ellas mediante las modificaciones oportunas. La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura podra? iniciar por si? misma la elaboracio?n, revisio?n o modificacio?n de los instrumentos urbani?sticos correspondientes si el Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados asi? se lo solicitan o transcurrido un an?o a partir de la publicacio?n de la resolucio?n mencionada.

2. El Consejo de Gobierno sera? el o?rgano competente para resolver sobre la inclusio?n de inmuebles en el Inventario de Bienes Culturales de Madrid si la regulacio?n conllevara alteracio?n del re?gimen urbani?stico previsto en el planeamiento para dicho inmueble.

3. En la tramitacio?n de los procedimientos objeto de los acuerdos expresados en los anteriores apartados debera? recaer preceptivamente informe de la Consejeri?a de Obras Pu?blicas, Urbanismo y Transportes. En dichos acuerdos se ordenara? la iniciacio?n del procedimiento de modificacio?n del planeamiento conforme a la tramitacio?n establecida en la legislacio?n urbani?stica, quedando automa?ticamente suspendidas las licencias de obras sobre el bien hasta la aprobacio?n definitiva de la citada modificacio?n.

Arti?culo 29. – Instrumentos urbani?sticos de proteccio?n de los Conjuntos Histo?ricos.
La proteccio?n urbani?stica de los Conjuntos Histo?ricos se llevara? a cabo mediante la

aplicacio?n de alguno de los siguientes instrumentos de planeamiento:

a) Planes Especiales de Conservacio?n y Rehabilitacio?n, cuyas determinaciones garanticen el eficaz cumplimiento de las medidas de proteccio?n, ordenacio?n, reforma interior y mejora previstas y con el contenido establecido en la presente Ley.

b) Planes Generales de Ordenacio?n Urbana y Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal, siempre que contengan iguales determinaciones para el Conjunto Histo?rico y su entorno que las expresadas en el apartado a) de este arti?culo.

c) Cualquier otro instrumento de los previstos en la legislacio?n urbani?stica cuyo contenido se ajuste a lo establecido para los Planes Especiales, en la presente Ley y en la legislacio?n ba?sica del Estado en materia de Patrimonio Histo?rico.

Arti?culo 30. – Contenido de los Planes Especiales.
Los Planes Especiales que se formulen en ejecucio?n de la presente Ley, se redactara?n de

acuerdo con los siguientes criterios y contenido:
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a) Normas sobre el mantenimiento general de la estructura urbana histo?rica, de los espacios libres pu?blicos y de los edificados, de las alineaciones y rasantes y de la parcelacio?n, enumerando las eventuales reformas que puedan servir a la conservacio?n, recuperacio?n o mejora del Conjunto Histo?rico y su entorno.

b) Normas sobre el mantenimiento general de la tipologi?a edificatoria tradicional en el Conjunto Histo?rico y su entorno, diferenciando los distintos niveles de proteccio?n de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y los usos de los espacios libres, regulando a tal fin el re?gimen de los usos caracteri?sticos, compatibles y prohibidos. La alteracio?n de los usos so?lo se justificara? por una mejor conservacio?n o adecuacio?n de las edificaciones y de los espacios libres.

c) Establecimiento de los niveles de proteccio?n de los edificios y de los espacios libres, utilizando las categori?as previstas en el planeamiento, y de conformidad con lo previsto en la legislacio?n ba?sica del Estado.

d) Establecimiento de determinaciones para una proteccio?n ma?s eficaz de las edificaciones catalogadas, para la nueva edificacio?n y para la conservacio?n o mejora de los espacios pu?blicos; dichas normas debera?n regular todos los elementos que sean susceptibles de superponerse a la edificacio?n y a los espacios pu?blicos. En la nueva edificacio?n se prohibira?n actuaciones que falseen los lenguajes arquitecto?nicos tradicionales.

e) Establecimiento de determinaciones para una proteccio?n ma?s adecuada del patrimonio arqueolo?gico y paleontolo?gico en el a?mbito del Plan, que incluira? el deber de verificacio?n de la existencia de restos de la naturaleza mencionada en cualquier remocio?n del terreno donde exista o se presuma la existencia de dichos restos.

f) Establecimiento de un programa para la redaccio?n y ejecucio?n de los planes de mejora encaminados a la rehabilitacio?n del Conjunto Histo?rico o a?reas concretas de la edificacio?n y a la mejor adecuacio?n de los espacios urbanos, de las infraestructuras y redes de servicios e instalaciones pu?blicas y privadas a las exigencias histo?rico-ambientales.

Arti?culo 31. – Informe preceptivo en instrumentos de planeamiento.

La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura emitira? informe preceptivo que sera? determinante de la resolucio?n, antes de la aprobacio?n provisional de todos los instrumentos de planeamiento, respecto del re?gimen aplicable a los bienes que constituyen el objeto de la presente Ley.

Arti?culo 32.- Criterios de intervencio?n.
1. Cualquier intervencio?n en un Bien declarado de Intere?s Cultural, previa licencia

municipal, debera? efectuarse de acuerdo con las siguientes determinaciones:

a) La conservacio?n, recuperacio?n, restauracio?n, mejora y utilizacio?n del bien respetara?n los valores que motivaron la declaracio?n, sin perjuicio que pueda autorizarse, previo informe de la Direccio?n General de Patrimonio Cultural, el uso de elementos, te?cnicas

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y materiales contempora?neos para la mejor adaptacio?n del bien a su uso y para valorar determinados elementos o e?pocas.
b) Se estimulara?n las investigaciones de las caracteri?sticas arquitecto?nicas, histo?ricas y arqueolo?gicas del bien que se lleven a cabo mediante estudios cienti?ficos.

c) Se conservara?n las caracteri?sticas tipolo?gicas de ordenacio?n especial, volume?tricas y morfolo?gicas.

  1. d)  Queda prohibida la reconstruccio?n total o parcial del bien, excepto en los casos en que se utilicen partes originales. En ningu?n caso se autorizara?n adiciones mime?ticas que falseen, degraden o adulteren la autenticidad histo?rica del Bien Cultural.
  2. e)  No podra?n eliminarse partes del bien, excepto en caso de que conlleven su degradacio?n o de que la eliminacio?n permita una mejor interpretacio?n histo?rica. En estos casos, es necesario documentar las partes que deban ser eliminadas, asi? como disponer de un informe de la Direccio?n General de Patrimonio Cultural.
  3. f)  Se prohi?be la colocacio?n de publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y cubiertas de los bienes inmuebles, o bienes integrantes de un Conjunto Histo?rico, o yacimientos de una Zona Arqueolo?gica, declarados de Intere?s Cultural, asi? como las instalaciones de servicios pu?blicos o privados que alteren de modo considerable su contemplacio?n.
  4. g)  En las actuaciones que afecten a un lugar arqueolo?gico declarado Bien de Intere?s Cultural se requerira? la evaluacio?n de impacto ambiental previo informe de la Direccio?n General de Patrimonio Cultural.

2. El volumen, la tipologi?a, la morfologi?a y el cromatismo de las intervenciones en los entornos de proteccio?n de los bienes inmuebles de Intere?s Cultural no podra?n alterar el cara?cter arquitecto?nico y paisaji?stico del a?rea ni perturbar la visualizacio?n del bien. En los entornos de los inmuebles declarados Bienes de Intere?s Cultural se prohi?be cualquier movimiento de tierras que conlleve una alteracio?n grave de la geomorfologi?a y la topografi?a del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos.

En los casos de actuacio?n sobre los bienes inmuebles declarados de intere?s cultural y su entorno protegido de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, que se efectu?en sin licencia ni orden de ejecucio?n o no se ajusten a las condiciones sen?aladas en dichas licencias y o?rdenes de ejecucio?n, la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura dispondra? la suspensio?n inmediata de dichos actos. El acuerdo de suspensio?n se notificara? al Ayuntamiento en el plazo de tres di?as.

Arti?culo 33. -Mantenimiento de las condiciones de edificabilidad.

En el a?mbito de los Conjuntos Histo?ricos y de los Bienes de Intere?s Cultural incluidos sus respectivos entornos, no se podra? alterar, en ningu?n caso, las alineaciones, rasantes, parcelacio?n o edificabilidad caracteri?sticos de los citados inmuebles en tanto no se aprueben los instrumentos urbani?sticos que desarrollen el re?gimen de proteccio?n conforme a lo dispuesto en el arti?culo 29 de la presente Ley.

Arti?culo 34. -Informacio?n contenida en el Inventario y en los Cata?logos de Planeamiento.

Los servicios te?cnicos de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura actualizara?n y 23

 

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homogeneizara?n el Inventario previsto en esta Ley y los Cata?logos de Planeamiento, para lo cual coordinara? sus actuaciones con la Consejeri?a de Obras Pu?blicas, Urbanismo y Transportes y los Ayuntamientos respectivos a fin de poder ofrecer una mejor y ma?s completa informacio?n a los ciudadanos.

Arti?culo 35. -Actuaciones de las Administraciones Pu?blicas.

1. Las obras que tengan por finalidad la conservacio?n, la mejora o la rehabilitacio?n de Bienes de intere?s Cultural y bienes incluidos en el Inventario tendra?n la consideracio?n de obras de excepcional intere?s pu?blico a los efectos previstos en la legislacio?n del suelo.

2. La supervisio?n de los proyectos, previa a su aprobacio?n por los o?rganos de contratacio?n se llevara? a cabo por los Servicios Te?cnicos de la Direccio?n General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.

3. Una Junta de Valoracio?n de bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid, compuesta por miembros designados por la Consejeri?a de Hacienda y de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura establecera? el valor econo?mico de los bienes objeto de la presente Ley, a los efectos de ponderar su inclusio?n en el Inventario de Bienes Culturales de Madrid y de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen.

4. En los procedimientos de los contratos que celebre la Comunidad de Madrid, en relacio?n con las obras antes citadas, sera? prioritaria la consideracio?n en la forma de adjudicacio?n, de acuerdo con lo previsto por el arti?culo 211.b) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Pu?blicas, la especial naturaleza de los bienes sobre los que se produce la intervencio?n, entendie?ndose, a tales efectos, como *u?nico empresario+ aquel que reu?na la experiencia y conocimientos te?cnicos especializados que le acrediten como el ma?s ido?neo para la realizacio?n de los respectivos proyectos o direccio?n de la obra de que se trate.

CAPI?TULO V

Normas especi?ficas de proteccio?n de los bienes muebles Arti?culo 36. -Depo?sito de Bienes.

En el caso de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histo?rico de La Comunidad de Madrid, la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, podra? establecer, en virtud de las circunstancias excepcionales alegadas por el titular o motivadas por la Administracio?n, como medida alternativa a la visita pu?blica, el depo?sito de los bienes en un centro cultural o museo, para que sean exhibidos en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, salvaguarda?ndose en todo caso de los menoscabos que puedan sufrir.

Asimismo los propietarios o titulares de derechos reales sobre Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario quedan obligados por la presente Ley, adema?s de a permitir su estudio a los investigadores, a prestarlos para exposiciones temporales organizadas por las Administraciones Pu?blicas en los te?rminos que reglamentariamente se establezcan.

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Arti?culo 37.- Conservacio?n y traslado.

1. Si la conservacio?n de bienes muebles de Intere?s Cultural o de los incluidos en el Inventario pudiera peligrar por las condiciones de su lugar de ubicacio?n, la Direccio?n General de Patrimonio Cultural, previa audiencia del Ayuntamiento afectado y del Consejo Regional del Patrimonio Histo?rico, acordara? el depo?sito provisional en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y conservacio?n preferentemente cercano a la ubicacio?n original del bien. El depo?sito sera? forzoso cuando el titular o poseedor del bien incumpla las obligaciones y o?rdenes de conservacio?n y proteccio?n previstas en la presente Ley y en la legislacio?n ba?sica del Estado.

2. Los bienes muebles declarados de Intere?s Cultural e inventariados de acuerdo con lo establecido en la presente Ley no podra?n ser trasladados, modificados, reparados o restaurados sin autorizacio?n previa de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura que debera? resolver la peticio?n en el plazo ma?ximo de treinta di?as ha?biles, comunicando la resolucio?n tanto a los interesados como al Ayuntamiento donde este? ubicado el bien hacie?ndolo constar asimismo en el Inventario correspondiente.

[Por Orden 376/2009, de 2 de junio, de la Vicepresidencia, Consejeri?a de Cultura y Deporte y Portavoci?a del Gobierno, se delegan determinadas competencias en materia de patrimonio histo?rico].

3. Las colecciones declaradas de Intere?s Cultural o incluidas en el Inventario que, so?lo siendo consideradas como una unidad, reu?nan los valores propios de estos bienes no podra?n ser disgregadas por sus titulares o poseedores sin autorizacio?n de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, oi?do el Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid.

4. Los bienes muebles de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario por su vinculacio?n a un inmueble, son inseparables de e?ste sin autorizacio?n otorgada por la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, previo informe del Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico.

Se dara? conocimiento a los Ayuntamientos afectados de las disgregaciones de colecciones y de las separaciones de bienes muebles del inmueble al que pertenecen.

Arti?culo 38. – Comercio de bienes muebles. (5)

1. Por la Direccio?n General competente en materia de patrimonio histo?rico se llevara? un registro de las empresas y empresarios individuales que se dediquen habitualmente al comercio de los bienes declarados de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Culturales. Los comerciantes debera?n comunicar a la Direccio?n General el inicio de su actividad. El contenido de dicha comunicacio?n y la forma de inscripcio?n en el registro de las empresas y empresarios sera?n objeto de desarrollo reglamentario.

2. Las empresas y empresarios individuales referidos en el apartado anterior llevara?n un libro-registro en el que constara?n las transacciones que afecten a los citados bienes. Se anotara?n en

5 .-Nueva redaccio?n dada a este arti?culo por Ley 8/2009, de 21 de diciembre. 25

 

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el libro-registro los datos de identificacio?n del objeto y de las partes que intervengan en cada transaccio?n. El libro-registro debera? ser legalizado por la Direccio?n General competente en materia de patrimonio histo?rico.

3. La Direccio?n General competente en materia de patrimonio histo?rico ejercera? las funciones inspectoras que estime oportunas con respecto al libro-registro a que se refiere el apartado anterior.

CAPI?TULO VI

Normas especi?ficas de proteccio?n del patrimonio arqueolo?gico, paleontolo?gico y etnolo?gico Arti?culo 39.- Concepto.

Integran el patrimonio arqueolo?gico de la Comunidad de Madrid, los bienes muebles e inmuebles de cara?cter cultural e histo?rico para cuyo estudio es preciso utilizar metodologi?a arqueolo?gica. Tambie?n lo integran el territorio o paisaje habitado por el hombre en e?poca histo?rica y prehisto?rica y los elementos geolo?gicos y paleontolo?gicos relacionados con el ser humano y con sus ori?genes y antecedentes.

Arti?culo 40. – Categori?as de proteccio?n.

1. La resolucio?n por la que las Zonas arqueolo?gicas o los Bienes integrantes del patrimonio arqueolo?gico de la Comunidad de Madrid sean declarados Bienes de Intere?s Cultural o se incluyan en el Inventario de Bienes Culturales contendra?n, adema?s de los extremos establecidos por el arti?culo 11 de la presente Ley, la descripcio?n pormenorizada y jerarquizada de su grado de proteccio?n de acuerdo a las siguientes categori?as:

  1. a)  A?mbito de Ma?xima Proteccio?n. Tendra?n esta categori?a los Bienes de Intere?s Cultural en cuya declaracio?n se haga constar expresamente tal circunstancia.
  2. b)  A?mbito de Especial Proteccio?n. Tendra?n esta categori?a los Bienes de Intere?s Cultural que no pertenezcan al A?mbito de Ma?xima Proteccio?n y los bienes incluidos en el Inventario, en los que se haga constar tal circunstancia.
  3. c)  A?mbito de Proteccio?n Especi?fica. Tendra?n esta categori?a los bienes incluidos en

el Inventario, que no pertenezcan al a?mbito de Especial Proteccio?n.

d) A?mbito de Proteccio?n General. Tendra?n esta categori?a los bienes integrantes del patrimonio arqueolo?gico de la Comunidad de Madrid, por reunir condiciones que hagan muy probable la existencia de restos arqueolo?gicos y que no se encuentren incluidos en las categori?as anteriores.

La delimitacio?n de los A?mbitos correspondera? a la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, previo informe del Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid.

2. En los Bienes inmuebles clasificados como «A?mbito de Ma?xima Proteccio?n», no se permitira? ningu?n tipo de edificacio?n hasta que no se realice un estudio de la incidencia que las obras pueden tener en los restos arqueolo?gicos, elaborado por un profesional competente en esta materia. Previamente a la concesio?n de la licencia, sera? precisa la autorizacio?n de la Direccio?n General de

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Patrimonio Cultural. La citada autorizacio?n debera? incluir como condicio?n para la ejecucio?n de las obras, la realizacio?n y la ejecucio?n de un proyecto arqueolo?gico en el que podra? colaborar el Ayuntamiento afectado, si asi? lo solicitara.

3. Mediante Plan Especial se desarrollara? el re?gimen de usos de las A?reas o Categori?as de proteccio?n. Dicho Plan especial, incluira? adema?s las normas de actuacio?n y proteccio?n en cada A?mbito o Categori?a, asi? como las actuaciones de inspeccio?n y conservacio?n y sera? objeto de informe, preceptivo y vinculante de la Direccio?n General de Patrimonio Cultural de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, oi?do el Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid, previamente a su aprobacio?n definitiva.

4. La ubicacio?n concreta de los yacimientos existentes en las Zonas Arqueolo?gicas declaradas de Intere?s Cultural no se contendra? en la resolucio?n que haga pu?blica la citada declaracio?n, en atencio?n a su mejor proteccio?n y sera? objeto de acceso restringido en los correspondientes expedientes administrativos, con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Arti?culo 41. – Intervenciones arqueolo?gicas de los particulares.

1. La realizacio?n de cualesquiera intervenciones arqueolo?gicas y paleontolo?gicas, terrestres o subacua?ticas, la reproduccio?n y estudio directo del arte rupestre, las labores de consolidacio?n, restauracio?n y restitucio?n arqueolo?gicas, asi? como el estudio de los materiales arqueolo?gicos depositados en los museos de la Comunidad de Madrid, requerira? la autorizacio?n previa de la Direccio?n General de Patrimonio Cultural, sin perjuicio de la licencia municipal que sea preceptiva segu?n la legislacio?n urbani?stica. En caso de falta de resolucio?n los efectos del silencio administrativo sera?n desestimatorios.

2. Se consideran intervenciones arqueolo?gicas y paleontolo?gicas los estudios directos de arte rupestre y las prospecciones, los sondeos, las excavaciones, los controles y cualquier otra intervencio?n, con remocio?n de terrenos o sin ella, que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueolo?gicos o paleontolo?gicos.

3. Para el otorgamiento de la autorizacio?n a la que se refiere el apartado 1 sera? preciso acompan?ar la solicitud de un proyecto que acredite la conveniencia y el intere?s cienti?fico de la intervencio?n, avale la idoneidad te?cnica y cienti?fica de los directores y garantice la financiacio?n de las actuaciones.

4. Lo establecido en los apartados anteriores sera? de aplicacio?n a las solicitudes instadas por los Departamentos de las Universidades espan?olas, Museos u otros organismos de investigacio?n de las Administraciones Pu?blicas del Estado espan?ol o de otros estados, si bien tendra?n preferencia sus actuaciones sobre las de los particulares.

5. Las personas o entidades que hayan solicitado autorizacio?n para realizar actuaciones arqueolo?gicas o paleontolo?gicas sera?n responsables de los dan?os o perjuicios que pudieran resultar de la ejecucio?n de dichas actuaciones.

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6. Reglamentariamente se determinara?n los diferentes tipos de intervenciones arqueolo?gicas, su alcance, los requisitos que deben cumplir las solicitudes, la titulacio?n y la capacidad te?cnica de los directores y las condiciones a las que debe quedar sujeta la autorizacio?n.

Arti?culo 42. -Intervenciones arqueolo?gicas de la Administracio?n.

La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura podra? ejecutar directamente las intervenciones arqueolo?gicas y paleontolo?gicas que considere oportunas. Tambie?n las Corporaciones Locales podra?n ejecutarlas en el marco de sus competencias, con las garanti?as cienti?ficas y te?cnicas adecuadas, y la autorizacio?n previa de la Direccio?n General de Patrimonio Cultural. Estas actuaciones se llevara?n a cabo con la mayor celeridad posible mediante las soluciones te?cnicas que ocasionen menor perjuicio a los particulares. Las indemnizaciones que puedan corresponder se rigen por lo que establece la legislacio?n sobre expropiacio?n forzosa para las ocupaciones temporales.

Arti?culo 43.- Descubrimiento de restos arqueolo?gicos.
1. Los bienes integrantes del patrimonio arqueolo?gico y paleontolo?gico de la Comunidad de

Madrid son de dominio pu?blico

2. Los descubrimientos de restos con valor arqueolo?gico hechos por azar, entendiendo por tales los derivados de cualquier tipo de obra o remocio?n de terrenos que se realice en lugares en los que no se presumi?a la existencia de bienes arqueolo?gicos o paleontolo?gicos y los de cara?cter singular producidos como consecuencia de una intervencio?n arqueolo?gica autorizada, se comunicara?n en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Direccio?n General de Patrimonio Cultural, o al Ayuntamiento correspondiente, sin que pueda darse conocimiento pu?blico de ellos antes de haber realizado la citada comunicacio?n.

3. Si la comunicacio?n se efectuara al Ayuntamiento, e?ste lo notificara? a la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura en el plazo de cuarenta y ocho horas. De la misma manera la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura notificara? al Ayuntamiento correspondiente los descubrimientos que le sean comunicados y tambie?n al propietario del lugar donde se haya efectuado el hallazgo.

4. El descubridor de restos arqueolo?gicos depositara? el bien, en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el Ayuntamiento correspondiente, en la Direccio?n General de Patrimonio Cultural o en el Museo Arqueolo?gico de la Comunidad de Madrid, salvo que sea necesario efectuar remocio?n de tierras para hacer la extraccio?n del bien, dadas sus caracteri?sticas, o salvo que se trate de un hallazgo subacua?tico, en cuyos supuestos el objeto permanecera? en el emplazamiento originario. Mientras el descubridor no efectu?e la entrega, se le aplicara?n las normas del depo?sito legal.

5. Los derechos de cara?cter econo?mico que puedan corresponder al descubridor de restos arqueolo?gicos y al propietario del lugar donde se ha hecho el hallazgo se regira?n por lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol y sera?n satisfechos por la Comunidad de Madrid, con cargo a sus Presupuestos, salvo que se establezca otra cosa en convenios suscritos con otras Administraciones Pu?blicas.

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6. El Museo Arqueolo?gico de la Comunidad de Madrid recibira? en depo?sito definitivo los restos arqueolo?gicos y paleontolo?gicos hallados y procedera? a su evaluacio?n, clasificacio?n y exposicio?n pu?blica con el fin de garantizar su conservacio?n y seguridad.

Arti?culo 44. -Prohibicio?n de detectores.

1. Se prohi?be el uso de detectores de metales y otros instrumentos similares en el a?mbito de los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid, salvo autorizacio?n de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, exclusivamente con fines de investigacio?n o seguridad.

2. Cuando no den lugar a sancio?n penal, se considerara?n ili?citos, y sus responsables sera?n sancionados conforme a lo dispuesto en la legislacio?n vigente.

Arti?culo 45.- Suspensio?n de obras.

1. Si durante la ejecucio?n de cualquier tipo de obra o movimientos de tierra se hallaren restos u objetos con valor arqueolo?gico o paleontolo?gico, el promotor o la direccio?n facultativa de la obra paralizara?n inmediatamente los trabajos, tomara?n las medidas adecuadas para la proteccio?n de los restos y comunicara?n su descubrimiento, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a las Administraciones citadas en el arti?culo 43.

2. Comunicado el hallazgo, la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura declarara? formalmente la suspensio?n en el te?rmino de cuarenta y ocho horas. En el plazo de quince di?as a contar desde la suspensio?n declarada, la Direccio?n General de Patrimonio Cultural llevara? a cabo las actuaciones de comprobacio?n correspondientes a fin de determinar mediante los procedimientos te?cnicos ma?s adecuados el intere?s y el valor arqueolo?gico de los hallazgos.

3. La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura queda expresamente facultada para suspender cualquier clase de obra o intervencio?n en cualquier yacimiento arqueolo?gico o paleontolo?gico, asi? como en su entorno en el caso de que se hallasen singularidades no previstas en la solicitud de excavacio?n.

Arti?culo 46.- Titularidad de los descubrimientos.

1. Los bienes que, de acuerdo con el arti?culo 44 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, tengan la consideracio?n de dominio pu?blico y sean descubiertos en el territorio de la Comunidad de Madrid se integrara?n en su patrimonio. No obstante, si los derechos econo?micos a los que hace referencia el arti?culo 44.3 de la citada Ley, fueran satisfechos por otra Administracio?n pu?blica, los bienes se integrara?n en el patrimonio de esta Administracio?n.

2. Los poseedores sera?n responsables de la conservacio?n y seguridad de los objetos de valor arqueolo?gico en tanto no los entregaren en la forma establecida.

Arti?culo 47. -El patrimonio etnolo?gico e industrial.

1. Constituye el patrimonio etnolo?gico de la Comunidad de Madrid el conjunto e bienes 29

 

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materiales e inmateriales de intere?s cultural que caracterizan y expresan la cultura tradicional de la regio?n de Madrid; tambie?n forman parte del patrimonio etnolo?gico aquellos bienes de intere?s cultural que son expresio?n del pasado productivo, tecnolo?gico o industrial de la regio?n de Madrid.

2. La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura promovera? la creacio?n del Museo Etnolo?gico de la Comunidad de Madrid con la finalidad de preservar y divulgar los bienes de cara?cter etnolo?gico.

Arti?culo 48. -Normas Generales.

TI?TULO II

Medidas de fomento

1. Las ayudas que, en el marco de sus previsiones presupuestarias, otorguen las Administraciones Pu?blicas para la investigacio?n, documentacio?n, conservacio?n, recuperacio?n, restauracio?n, actuaciones urgentes y difusio?n de los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid, se sujetara?n a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y dentro de las previsiones presupuestarias. Sera? criterio preferente para su otorgamiento la justificacio?n de la carencia de recursos por el propietario o usuario del bien. En el caso de las ayudas que no sean de cara?cter fiscal otorgadas por las Corporaciones Locales, tendra? la consideracio?n de anticipo reintegrable la parte correspondiente al deber de conservacio?n.

2. En el otorgamiento de las medidas de fomento contenidas en la presente Ley, se fijara?n las garanti?as necesarias para evitar la especulacio?n con bienes que se adquieran, se conserven, se restauren o se mejoren con ayudas pu?blicas.

3. Las personas y las entidades que no cumplan el deber de conservacio?n establecido por esta Ley no podra?n acogerse a las medidas de fomento.

4. La Comunidad de Madrid propiciara? la participacio?n de entidades pu?blicas o privadas y de particulares en la financiacio?n de las actuaciones de fomento previstas en la Ley.

5. El Consejo de Gobierno aprobara? un plan plurianual de ayudas para las acciones de conservacio?n, mejora y restauracio?n de los bienes culturales, acompan?ados de su correspondiente financiacio?n, previo informe del Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid.

6. La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura de la Comunidad de Madrid convocara? perio?dicamente premios, becas o ayudas de investigacio?n a fin de potenciar la conservacio?n del patrimonio histo?rico de la Comunidad de Madrid; se requerira? informe previo del Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico para la concesio?n de dichos premios, ayudas y becas; asimismo podra? solicitarse asesoramiento y colaboracio?n de las universidades y de las instituciones o centros de investigacio?n.

[Por Orden 591/2009, de 2 de abril, de la Consejeri?a de Cultura, Deporte y Turismo, se establecen las bases reguladoras de las ayudas pu?blicas a Universidades de la Comunidad de Madrid para realizar proyectos y estudios de

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documentacio?n sobre el Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid y se aprueba la convocatoria para el an?o 2009]

Arti?culo 49. -Tipos de medidas.

1. Las Administraciones Pu?blicas competentes en cada caso colaborara?n con los propietarios y titulares de derechos sobre los bienes protegidos por la presente Ley, para la investigacio?n, documentacio?n, conservacio?n, recuperacio?n, restauracio?n y difusio?n de los mismos, mediante la intervencio?n directa, la prestacio?n de asesoramiento te?cnico y concesio?n de ayudas econo?micas que podra?n otorgarse a trave?s de subvenciones o mediante aportaciones en el marco de convenios suscritos con otras Administraciones Pu?blicas.

2. A los efectos previstos en el presente arti?culo, la Comunidad de Madrid, establecera? programas de inversiones y ayudas para la investigacio?n, documentacio?n, conservacio?n, recuperacio?n, restauracio?n, difusio?n y mejora de su patrimonio histo?rico, con las dotaciones presupuestarias correspondientes. En los citados programas se establecera?n los tipos de ayuda, asi? como los criterios y condiciones para su adjudicacio?n.

En todo caso, no se entendera? incluido en el importe concedido, el coste derivado del incumplimiento de las obligaciones de conservacio?n derivadas de la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

La Comunidad de Madrid, con la finalidad de desarrollar las medidas de fomento contenidas en el arti?culo 47 de la presente Ley, establecera? planes y programas de inversiones y ayudas para la investigacio?n, documentacio?n, conservacio?n, recuperacio?n, restauracio?n, difusio?n y mejora de su Patrimonio Histo?rico con las dotaciones presupuestarias correspondientes. En dichos programas y planes se especificara?n los tipos de ayuda, asi? como los criterios y condiciones para su adjudicacio?n, y se dara? cuenta al Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid. En todo caso, quienes hubieren incumplido las obligaciones de conservacio?n derivadas de la presente Ley y otras disposiciones aplicables no podra?n ser beneficiarios de estas ayudas e incentivos.

3. Cuando se trate de obras de intervencio?n urgente, la Comunidad de Madrid podra? conceder una ayuda con cara?cter de anticipo reintegrable que tendra? acceso al Registro de la Propiedad en los te?rminos que reglamentariamente se establezcan.

4. Si en el plazo de diez an?os a contar desde el otorgamiento de una de las ayudas a las que se refiere el apartado 1 la Administracio?n competente adquiriera los bienes culturales a los que se aplicaron las citadas ayudas, en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto o bien por expropiacio?n, asi? como por cualquier otro procedimiento de derecho pu?blico o privado, se deducira? del precio de adquisicio?n una cantidad equivalente al importe de las ayudas, teniendo e?stas la consideracio?n de anticipo a cuenta.

Arti?culo 50.- Porcentaje cultural.

1. La Comunidad de Madrid reservara?, de acuerdo con lo dispuesto en el arti?culo 68 de la 31

 

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Ley 16/1985, de 25 de junio, al menos un 1 por 100 de su aportacio?n de los presupuestos de las obras pu?blicas que financie total o parcialmente a fin de invertirlo en la investigacio?n, documentacio?n, conservacio?n, recuperacio?n, restauracio?n y actuaciones urgentes, difusio?n y enriquecimiento del Patrimonio Histo?rico asi? como el otorgamiento de las ayudas a las que se refiere el arti?culo 48.1 de la presente Ley.

La reserva a la que se refiere este apartado sera? de aplicacio?n asimismo a los organismos auto?nomos, sociedades pu?blicas y a toda clase de entidades de la Administracio?n de la Comunidad de Madrid y tambie?n a los presupuestos de las obras pu?blicas que construyan o exploten los particulares en virtud de concesio?n administrativa.

2. Reglamentariamente se determinara?n los criterios y la forma de aplicacio?n de los fondos obtenidos de acuerdo con lo previsto en el presente arti?culo y con las medidas de fomento contempladas en el arti?culo 47. En cualquier caso, tienen cara?cter preferente los bienes culturales e inventariados que pueden quedar afectados directamente por las obras pu?blicas que se ejecuten por la propia Comunidad de Madrid y los que se hallen situados en su entorno.

3. La Comunidad de Madrid informara? a la Administracio?n General del Estado de las inversiones prioritarias en los sectores y a?mbitos del Patrimonio Histo?rico, para la aplicacio?n del 1 por 100 cultural determinado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol.

[Por Decreto 84/2005, de 15 de septiembre, se aprueba el Reglamento por el que se regula la reserva del 1 por 100 establecida en el arti?culo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid].
[Por Decreto 121/2005, de 17 de noviembre, se crea la Comisio?n Regional para la Aplicacio?n del Uno por Ciento Cultural de la Comunidad de Madrid].

Arti?culo 51.- Ayudas a la Rehabilitacio?n y a la Adquisicio?n.

Mediante los fondos procedentes del porcentaje cultural establecido en el arti?culo anterior, y otros procedentes de los presupuestos anuales de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, podra?n arbitrarse ayudas econo?micas a la rehabilitacio?n de Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario, o a la adquisicio?n de los citados bienes con la finalidad de destinarlos a un uso general que asegure su proteccio?n.

Estas ayudas podra?n ser directas, a trave?s de subvenciones o mediante la subsidiacio?n de cre?ditos, para lo cual se suscribira?n los oportunos convenios con las entidades financieras.

Arti?culo 52.- Beneficios fiscales.

Los titulares de derechos sobre Bienes de Intere?s Cultural y sobre los incluidos en el Inventario disfrutara?n de los beneficios fiscales que, en el a?mbito de las respectivas competencias, determinen la legislacio?n del Estado, la legislacio?n de la Comunidad de Madrid y las ordenanzas locales.

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Arti?culo 53.- Pago con bienes culturales.

1. Los propietarios de Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario, podra?n solicitar a la Comunidad de Madrid la admisio?n de la cesio?n en propiedad de los mencionados bienes en pago de sus deudas con la Administracio?n. La aceptacio?n de dicha cesio?n corresponde a la Consejeri?a de Hacienda, previo informe de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, oi?do el Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid.

2. La valoracio?n de estos bienes se llevara? a cabo segu?n el arti?culo 35.3 de la presente Ley.

3. El pago de tributos con los mencionados bienes del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid, se llevara? a efecto a trave?s del re?gimen previsto en la legislacio?n estatal.

Arti?culo 54.- Asesoramiento en materia de Patrimonio Cultural.

La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, a trave?s de los servicios de la Direccio?n General de Patrimonio Cultural, prestara? a los Ayuntamientos e instituciones pu?blicas y a los particulares, asesoramiento y ayuda te?cnica para la investigacio?n, documentacio?n, conservacio?n, recuperacio?n, restauracio?n y difusio?n de los bienes integrantes de su Patrimonio Cultural.

TI?TULO III

Medidas para el restablecimiento de la legalidad infringida y re?gimen sancionador

CAPI?TULO PRIMERO

Medidas para el restablecimiento de la legalidad infringida Arti?culo 55.- Incumplimiento del deber de conservacio?n.

1. En caso de incumplimiento del deber de conservacio?n de Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario, la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura ordenara? a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre dichos bienes la ejecucio?n de las obras o la realizacio?n de las actuaciones que sean necesarias para preservarlos, conservarlos y mantenerlos. Las citadas medidas podra?n ser adoptadas tambie?n por los Ayuntamientos, si se refieren a bienes incluidos en el Inventario.

2. Si los que esta?n obligados a ello no ejecutan las actuaciones a las que hace referencia el apartado 1, la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura o, en su caso, el Ayuntamiento correspondiente podra?n ejecutar subsidiariamente las mismas, a cargo de los obligados.

En caso de peligro inminente la Administracio?n competente ejecutara?, a cargo de los obligados, las obras imprescindibles para salvaguardar el bien sin necesidad de requerimiento previo. La intervencio?n se comunicara? en las cuarenta y ocho horas siguientes. Dicha actuacio?n y su importe habra? de anotarse en el Registro de la Propiedad.

3. La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura podra? conceder, para la realizacio?n de las obras de conservacio?n de los Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario, una ayuda con cara?cter

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de anticipo reintegrable, que en el caso de los bienes inmuebles se inscribira? en el Registro de la Propiedad.

Arti?culo 56.- Actuaciones sin autorizacio?n.

1. Cuando las actuaciones sobre bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid que requieran autorizacio?n autono?mica previa, de conformidad con lo establecido por la presente Ley o la Ley 16/1985 de Patrimonio Histo?rico Espan?ol, se realicen sin dicha autorizacio?n o sin ajustarse a las condiciones sen?aladas en la misma, la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura dispondra? la suspensio?n inmediata de las citadas actuaciones, comunicando dicha suspensio?n al Ayuntamiento respectivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle en aplicacio?n a lo dispuesto en el Capi?tulo II de la presente Ley y en la legislacio?n ba?sica del Estado.

En el caso de incumplimiento de la suspensio?n acordada, la Administracio?n ordenara? la retirada de los materiales y utensilios empleados en dichas actuaciones. Si el interesado no la efectuara en el plazo de cinco di?as siguientes a la notificacio?n de la suspensio?n la Administracio?n procedera? al precinto o la retirada de los materiales que quedara?n a disposicio?n del interesado, quien satisfara? los gastos de transporte y custodia.

2. La suspensio?n podra? ser acordada igualmente por los Ayuntamientos respectivos. Si la suspensio?n afectara a Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario se comunicara? a la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura en el plazo de cuarenta y ocho horas.

3. Contra las licencias y o?rdenes de ejecucio?n otorgadas con infraccio?n de las medidas de proteccio?n establecidas en la presente Ley o sin la preceptiva autorizacio?n autono?mica, se procedera? de conformidad con lo dispuesto por la legislacio?n general.

Arti?culo 57. -Reparacio?n de los dan?os causados.

La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura ordenara? a las personas o instituciones responsables, sin perjuicio de la sancio?n que corresponda, la reparacio?n de los dan?os causados en Bienes de Intere?s Cultural o bienes incluidos en el Inventario, la reparacio?n, reposicio?n, reconstruccio?n sin que en ningu?n caso falsee, adultere o degrade sus propiedades histo?ricas, o derribo o las medidas que sean necesarias para restituir el bien a su estado anterior.

Arti?culo 58.- Multas coercitivas.

1. La Administracio?n competente podra? imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de lo que e?sta dispone.

2. La imposicio?n de multas coercitivas exigira? la formulacio?n previa de un requerimiento escrito, en el cual se indicara? el plazo del que se dispone para el cumplimiento de la obligacio?n y la cuanti?a de la multa que puede imponerse y el plazo para recurrir dicho requerimiento de forma motivada. En cualquier caso, el plazo sera? suficiente para cumplir la obligacio?n y la multa no podra?

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exceder de 100.000 pesetas.

3. En caso de que, una vez impuesta una multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la haya motivado, la Administracio?n podra? reiterarla tantas veces como sea necesario, hasta el cumplimiento de la obligacio?n, sin que en ningu?n caso el plazo pueda ser inferior al fijado en el primer requerimiento.

4. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sancio?n.

Arti?culo 59. – Inspeccio?n.

1. La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura podra? inspeccionar en cualquier momento las obras y las intervenciones que se hagan en bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid. Los propietarios poseedores y titulares de derechos reales sobre los mencionados bienes habra?n de permitir el acceso a los mismos, siempre que sea necesario a los efectos de la inspeccio?n.

2. Los funcionarios pu?blicos a los que se asigne el control y la inspeccio?n sobre el Patrimonio Histo?rico habra?n de disponer de la titulacio?n y conocimientos adecuados y estara?n facultados para examinar los bienes, los libros, los documentos y, en general todo lo que pueda servir de informacio?n para cumplir y ejecutar adecuadamente sus tareas.

3. Los hechos recogidos en las Actas de Inspeccio?n, una vez formalizadas, gozara?n de la presuncio?n de veracidad, salvo que, del conjunto de pruebas que se practiquen en el procedimiento correspondiente, resulte lo contrario.

CAPI?TULO II

Re?gimen sancionador Arti?culo 60.- Clasificacio?n de las infracciones.

1. Sera?n consideradas infracciones administrativas en materia de proteccio?n del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid y estara?n sujetas a sancio?n las acciones u omisiones, tipificadas en esta Ley, que vulneren las prescripciones contenidas en la misma o en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol, salvo que constituyan delito.

Las infracciones de esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Constituyen infracciones leves:

  1. a)  La falta de comunicacio?n al Registro de Bienes Culturales de Madrid o al Inventario de Bienes Culturales de Madrid, de los actos juri?dicos o te?cnicos, de las modificaciones fi?sicas y de los traslados que afecten a los bienes en ellos inscritos o inventariados.
  2. b)  El incumplimiento del deber de permitir el acceso de investigadores y especialistas y la obstruccio?n de las inspecciones de las Administraciones municipal y autono?mica a los35

 

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bienes incluidos en el Inventario.
c) La falta de notificacio?n a la Administracio?n competente, en los te?rminos fijados por el

arti?culo 20 de la presente Ley, de la transmisio?n onerosa de la propiedad o de cualquier

derecho real sobre Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario.

  1. d)  El incumplimiento del deber de informacio?n a las administraciones competentes sobrela existencia y la utilizacio?n de bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico.
  2. e)  La divulgacio?n del descubrimiento de restos arqueolo?gicos previamente a su comunicacio?n a la Administracio?n competente y la utilizacio?n de instrumentos de deteccio?n en el a?mbito de bienes integrantes del patrimonio histo?rico que no constituyainfraccio?n grave.

3. Constituyen infracciones graves:

a) La falta de notificacio?n a la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura de la realizacio?n de subastas que afecten a bienes integrantes del patrimonio histo?rico.

  1. b)  El incumplimiento de los deberes de permitir el acceso de los investigadores y la visita pu?blica a los Bienes de Intere?s Cultural, en los te?rminos establecidos por la Administracio?n competente.
  2. c)  El incumplimiento de los deberes de preservacio?n y mantenimiento de Bienes

de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario.

  1. d)  El ejercicio de actividades de comercio sin la preceptiva inscripcio?n en el Registro asi? como el incumplimiento del deber de llevar el Libro-registro de transmisiones y la omisio?n o la inexactitud de los datos que se han de hacer constar en el mismo.
  2. e)  La disgregacio?n, sin la autorizacio?n de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, de colecciones declaradas de intere?s cultural o incluidas en el Inventario, y la separacio?n de bienes muebles vinculados a Bienes de Intere?s Cultural.
  3. f)  El incumplimiento de las obligaciones de comunicacio?n del descubrimiento de restos arqueolo?gicos y de entrega de los bienes hallados, asi? como la utilizacio?n, sin autorizacio?n administrativa, de cualquier tipo de medios de deteccio?n en Zonas Arqueolo?gicas o en el a?mbito de inmuebles que hayan sido objeto de declaracio?n como bien de intere?s cultural o incluidos en el inventario.
  4. g)  El incumplimiento de las o?rdenes de suspensio?n de obras acordadas por la Administracio?n competente.
  5. h)  Las actuaciones causadas por los usuarios y visitantes de Bienes de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario que causen algu?n menoscabo en los mismos o impidan temporalmente el desenvolvimiento de su normal utilizacio?n.
  6. i)  La obstruccio?n a la actividad inspectora de las Administraciones competentes.
  7. j)  La comercializacio?n de bienes de naturaleza arqueolo?gica o paleontolo?gica sin

que su procedencia este? debidamente documentada.

4. Constituyen infracciones muy graves aquellas de las que se derive la pe?rdida, destruccio?n o dan?os irreparables en los bienes culturales, siendo las principales las que a continuacio?n se especifican:

a) El derribo total o parcial de inmuebles declarados de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario.

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b) La destruccio?n de bienes muebles declarados de Intere?s Cultural o incluidos en el Inventario.

c) El otorgamiento por parte de los Ayuntamientos de licencias de obra sin la autorizacio?n de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura cuando e?sta sea preceptiva.

5. Son infracciones graves o muy graves en funcio?n del dan?o potencial o efectivo al Patrimonio Histo?rico:

  1. a)  La realizacio?n de actuaciones o intervenciones sobre Bienes de Intere?s Cultural y sobre bienes incluidos en el Inventario que carezcan de licencia urbani?stica o la correspondiente autorizacio?n autono?mica, asi? como las que incumplan las condiciones recogidas en las mismas.
  2. b)  La realizacio?n de intervenciones arqueolo?gicas o paleontolo?gicas, sin la autorizacio?n de la Direccio?n General de Patrimonio Cultural.
  3. c)  El cambio de uso de un monumento sin autorizacio?n de la Direccio?n General de Patrimonio Cultural o el mantenimiento de usos incompatibles con la declaracio?n de Bien de Intere?s Cultural.

Arti?culo 61. – Responsabilidad.
1. Son responsables de las infracciones de esta Ley, las personas que directamente realicen

los hechos tipificados como tales en la presente Ley.

En el caso de obras o usos del suelo que se ejecuten sin licencia o sin la preceptiva autorizacio?n, sera?n, asimismo, responsables el promotor, el empresario de las obras y el te?cnico directo de las mismas.

2. En las actuaciones amparadas por una licencia que sea declarada ilegal por constituir una infraccio?n grave, sera?n responsables, adema?s de las personas sen?aladas en el apartado anterior, el facultativo que hubiera informado favorablemente el proyecto y los miembros de la Corporacio?n que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe te?cnico previo o cuando e?ste fuera desfavorable en razo?n de aquella infraccio?n.

3. Las personas juri?dicas sera?n sancionadas por las infracciones tipificadas en esta Ley, cometidas por sus o?rganos o agentes y asumira?n el coste de las medidas de reparacio?n de la legalidad infringida, sin perjuicio de las indemnizaciones por dan?os y perjuicios a terceros a que haya lugar.

Arti?culo 62.- Circunstancias modificativas.

A los efectos previstos por el apartado 5 del arti?culo 59 de la presente Ley, se tendra?n en cuenta, para su consideracio?n como infraccio?n grave o muy grave, adema?s del dan?o potencial o efectivo causado, las siguientes circunstancias:

a) Haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimasen la actuacio?n.

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b) La reincidencia.
c) La utilizacio?n de medios te?cnicos en las intervenciones arqueolo?gicas ilegales.
d) Mayor o menor beneficio obtenido por la infraccio?n.
e) Haber procedido a reparar o disminuir el dan?o causado antes de la iniciacio?n del

procedimiento sancionador.

Estas mismas circunstancias sera?n tenidas en cuenta en la imposicio?n de las sanciones para graduar el montante econo?mico de las multas.

Arti?culo 63.- Sanciones.

1. Si los dan?os ocasionados al Patrimonio Histo?rico causados por los hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia de Patrimonio Histo?rico pueden ser valorados econo?micamente, sera?n sancionados con una multa de entre una y cinco veces el valor de los dan?os causados en funcio?n de las circunstancias previstas en el arti?culo 61. De lo contrario, se aplican las sanciones siguientes:

  1. a)  Para las infracciones leves, una multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
  2. b)  Para las infracciones graves, una multa de entre 10.000.001 y 50.000.000 de

pesetas.
c) Para las infracciones muy graves, una multa de entre 50.000.001 y 200.000.000

de pesetas.

2. Las infracciones tipificadas en el arti?culo 59.4.a) llevara?n aparejada la reduccio?n del 50 por 100 del aprovechamiento urbani?stico que sera? proporcional al valor de lo derribado.

La sancio?n impuesta sera? el duplo del beneficio obtenido con la actividad ilegal. Los obligados podra?n ofrecer a la Administracio?n en pago de las sanciones econo?micas impuestas la entrega de bienes culturales. En este caso se suspendera? el co?mputo del plazo para el pago de la multa hasta que responda la Administracio?n, que debe hacerlo en un plazo ma?ximo de veinte di?as ha?biles.

La gestio?n y el destino de los bienes recibidos en pago de las sanciones econo?micas correspondera? a la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura de la Comunidad de Madrid. El neto de las multas satisfechas a la Hacienda de la Comunidad de Madrid generara? automa?ticamente un cre?dito por este mismo concepto e importe en favor de la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, que lo aplicara? obligatoriamente a actuaciones de conservacio?n y proteccio?n del Patrimonio Histo?rico.

Arti?culo 64. – Comiso de materiales y utensilios.
1. El o?rgano competente para imponer una sancio?n podra? acordar como sancio?n accesoria

el comiso de los materiales y utensilios empleados en la actividad ili?cita.
2. Asimismo se procedera? a la incautacio?n de los objetos y restos producto de una actividad

ili?cita o de aquellas a las que hace referencia el arti?culo 59.3.k) de la presente Ley. 38

 

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Arti?culo 65. – Competencia para imponer las sanciones.

1. Corresponde a los Alcaldes o Gerentes municipales en los Ayuntamientos en que exista re?gimen de Gerencia Urbani?stica, dentro de las competencias reconocidas por esta Ley la imposicio?n de multas hasta 10.000.000 de pesetas.

2. Corresponde al Director General de Patrimonio Cultural la imposicio?n de multas hasta 25.000.000 de pesetas.

3. Corresponde al Consejero de Educacio?n y Cultura la imposicio?n de multas hasta 50.000.000 de pesetas.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educacio?n y Cultura la imposicio?n de multas hasta 200.000.000 de pesetas, importe que podra? incrementarse cuando el beneficio obtenido como consecuencia de la infraccio?n fuese superior.

5. El importe de las multas impuestas por los Alcaldes, sera? percibido por los Ayuntamientos respectivos, que habra?n de aplicarlo necesariamente en actuaciones de conservacio?n, proteccio?n y difusio?n del patrimonio histo?rico ubicado en el municipio.

Arti?culo 66. -Procedimiento.
1. Las autoridades enumeradas en el arti?culo anterior sera?n competentes para acordar la

incoacio?n del correspondiente expediente sancionador.

2. El procedimiento para sancionar las infracciones tipificadas en la presente Ley sera? el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Re?gimen Juri?dico de las Administraciones Pu?blicas y normas de la Comunidad de Madrid dictadas en su desarrollo. (6)

3. Si el Ayuntamiento fuese advertido por la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura de la existencia de una infraccio?n de las tipificadas en la presente Ley y aque?l no le comunicara la incoacio?n del expediente sancionador en el plazo de un mes, la Direccio?n General procedera? a incoar, tramitar y, en su caso, resolver el expediente sancionador. La multa que, en su caso se impusiera, sera? percibida por la Comunidad de Madrid.

4. Cuando la propuesta de resolucio?n incluya una multa en cantidad superior a la que sea competencia de los o?rganos correspondientes a la Administracio?n que tramito? el expediente, el expediente completo se elevara? al o?rgano competente por razo?n de la cuanti?a, que acordara? la imposicio?n de la multa correspondiente. Cuando los expedientes hayan sido tramitados por el Ayuntamiento y se proponga una multa que, por razo?n de la cuanti?a exceda de la competencia del Alcalde, la autoridad que, en su caso, la imponga, asignara? el importe al Ayuntamiento.

6 .- Ve?ase el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administracio?n de la Comunidad de Madrid.

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Arti?culo 67.-Prescripcio?ndelasinfracciones.
1. Las infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo de cinco

an?os de haberse cometido, salvo las de cara?cter muy grave, que prescriben al cabo de diez an?os.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando existan actos de la Administracio?n que autoricen actuaciones constitutivas de infraccio?n, el plazo de prescripcio?n sera? el regulado por la legislacio?n general para la revisio?n de aquellos actos administrativos.

Arti?culo 68.- Publicidad de las sanciones.

Las sanciones impuestas de conformidad con esta Ley pueden ser publicadas por el o?rgano sancionador, atendie?ndose a los criterios que se establezcan por reglamento, una vez devenidas en firmes en la vi?a administrativa.

Arti?culo 69. -Plazo de resolucio?n de los expedientes sancionadores.
El plazo para la resolucio?n de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas

por esta Ley sera? de nueve meses.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se creara? como o?rgano de gestio?n sin personalidad juri?dica el Instituto de Conservacio?n y Restauracio?n de Bienes Culturales, adscrito a la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura, bajo la dependencia de la Direccio?n General de Patrimonio Cultural, que centralizara? las actuaciones de mantenimiento, conservacio?n y restauracio?n de los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid.

2. Las funciones del Instituto de Conservacio?n y Restauracio?n de Bienes Culturales sera?n en todo caso las siguientes:

  1. a)  Promover la utilizacio?n de medios te?cnicos para reproducir los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histo?rico, especialmente los incluidos en el patrimonio documental y bibliogra?fico, si lo requiere su conservacio?n. Tambie?n emprendera?n las actuaciones necesarias para restaurar los fondos deteriorados o que se hallen en peligro de malograrse.
  2. b)  Establecimiento de una metodologi?a general para las actuaciones de intervencio?n en los diferentes tipos de bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Histo?rico.
  3. c)  Impulsar la formacio?n de te?cnicos y especialistas que atiendan a los fines del

centro.

d) Prestacio?n de servicios te?cnicos y cienti?ficos para la realizacio?n de proyectos y actuaciones sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histo?rico.

e) Coordinacio?n de los talleres de restauracio?n y los laboratorios de ana?lisis, existentes en otros organismos o museos dependientes de la Administracio?n de la Comunidad de

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Madrid, sin perjuicio de la existencia de talleres propios.
f) Inspeccio?n del estado de conservacio?n de los bienes y de la calidad de las

restauraciones realizados por el propio Instituto y por otras entidades pu?blicas y privadas.

Las funciones mencionadas en el apartado anterior, en lo referido a patrimonio documental y patrimonio bibliogra?fico, se desarrollara?n de conformidad con lo establecido por la legislacio?n especi?fica de la Comunidad de Madrid en las citadas materias.

Segunda.

Quedan sometidos, al re?gimen de proteccio?n previsto para los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de Madrid, los siguientes bienes sitos en su territorio, salvo los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles e Inmuebles del Ministerio de Educacio?n y Cultura al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histo?rico.

a) Las iglesias, ermitas, cementerios y edificios singulares con ma?s de cien an?os de antigu?edad y asimismo los molinos, bodegas, cuevas y abrigos que contengan manifestaciones culturales, puentes, estaciones de ferrocarril, canales *viages+ de agua, norias, potros y fraguas y caminos histo?ricos con ma?s de cien an?os de antigu?edad.

b) Teatros, mercados y lavaderos representativos de los usos para los que fueron edificados, con ma?s de cien an?os de antigu?edad.

c) Los castillos, casas fuertes, torreones, murallas, recintos fortificados, estructuras militares y defensivas, emblemas, piedras hera?ldicas, rollos, cauces de te?rmino, hitos y picotas con ma?s de doscientos cincuenta an?os de antigu?edad.

d) Los muebles de cara?cter arti?stico o representativos de la forma de vida o de produccio?n singular de la poblacio?n de la regio?n de Madrid que cuenten con ma?s de doscientos an?os de antigu?edad.

Tercera.

En los Proyectos de obras de inmuebles declarados de Intere?s Cultural o de bienes incluidos en el Inventario, dadas sus singulares caracteri?sticas, se admitira?n soluciones diferentes a las establecidas en la Norma Ba?sica de la Edificacio?n NBE- CPI/96, aprobada mediante el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, de conformidad con el arti?culo 3.3 de la misma, considera?ndose cumplidas las condiciones de seguridad mediante la inclusio?n en los citados Proyectos de un Estudio de seguridad y evacuacio?n de los citados inmuebles.

Cuarta.

En los supuestos de proteccio?n de los bienes que integran el Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid no previstos en la presente Ley sera?n de aplicacio?n los preceptos contenidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol y disposiciones que la desarrollan.

Quinta.

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Al Patrimonio Documental, Bibliogra?fico y Etnogra?fico de la Comunidad de Madrid le sera?n de aplicacio?n la Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental, y Ley 10/1989, de 5 de octubre, de Bibliotecas de la Comunidad de Madrid y, en lo no previsto por e?stas, los preceptos contenidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histo?rico Espan?ol y disposiciones que la desarrollan. En el plazo de nueve meses a partir de la aprobacio?n de la presente Ley el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid elaborara? un Proyecto de Ley de Museos que entre las disposiciones de fomento de la actividad de la Administracio?n en esta materia contemplara? la creacio?n del Museo Etnogra?fico Regional.

Sexta.

La organizacio?n y funcionamiento del Registro de Bienes de Intere?s Cultural de la Comunidad de Madrid se establecera? reglamentariamente en el plazo ma?ximo de seis meses a partir de la publicacio?n de la presente Ley en el Boleti?n Oficial de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno procedera? a aprobar el Reglamento que regule la organizacio?n y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales, como Registro administrativo, en el plazo ma?ximo de seis meses a partir de la publicacio?n de la presente Ley en el Boleti?n Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se?ptima.

Se habilita al Consejero de Hacienda para que en el plazo ma?ximo de seis meses a partir de la constitucio?n del Consejo Regional de Patrimonio Histo?rico y previo informe del mismo, establezca y determine reglamentariamente los beneficios fiscales a los que puedan acogerse los titulares de derechos sobre bienes objeto de la presente Ley.

Octava.

La Comunidad de Madrid promovera? la preparacio?n adecuada de los funcionarios encargados de la administracio?n y custodia del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, promovera? la integracio?n en los planes de estudio de los diferentes niveles del sistema educativo obligatorio el conocimiento del Patrimonio Histo?rico de la Comunidad de Madrid y el desarrollo de las ensen?anzas y oficios especializados en la conservacio?n y el mantenimiento del Patrimonio Histo?rico y promovera? y financiara? los medios para la difusio?n del ma?s adecuado conocimiento y disfrute de los bienes culturales y la importancia de su proteccio?n acrecentamiento y conservacio?n.

La Consejeri?a de Educacio?n y Cultura de la Comunidad de Madrid promovera? la colaboracio?n con los medios de comunicacio?n social a fin de fomentar la divulgacio?n del conocimiento del Patrimonio Histo?rico, pudiendo establecer a tal efecto los convenios de colaboracio?n que estime oportunos.

Novena.

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Las referencias de la presente Ley a instituciones, entidades, o?rganos y unidades administrativas, se entendera?n efectuadas a los competentes en cada momento por razo?n de la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el a?mbito territorial de la Comunidad de Madrid que hubiesen sido declarados de Intere?s Cultural o incluidos en Inventario, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedara?n sometidos al mismo re?gimen juri?dico de proteccio?n que los supuestos previstos en ella.

Segunda.

Los expedientes sobre declaracio?n de Bienes de Intere?s Cultural iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, continuara?n su tramitacio?n de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Tercera.

Los poseedores de objetos arqueolo?gicos, sean personas privadas o entes pu?blicos de cualquier naturaleza tienen el deber de declarar la existencia de los objetos que por cualquier circunstancia posean con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en la forma y plazo que se determinan en la Disposicio?n Transitoria Quinta.

Cuarta.

Hasta tanto no se aprueben por el Consejo de Gobierno las normas para el desarrollo y la aplicacio?n de esta Ley, continuara?n vigentes las que regulaban esta materia hasta su entrada en vigor, en todo aquello en lo que no se le opongan.
Quinta.

En el plazo ma?ximo de un an?o a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las entidades pu?blicas que por cualquier ti?tulo o motivo, incluso en concepto de depo?sito, posean objetos arqueolo?gicos o bienes muebles de especial relevancia para el Patrimonio Histo?rico debera?n comunicar la existencia de los mismos al o?rgano competente de la Comunidad de Madrid.

Los objetivos sen?alados que por razo?n de la legislacio?n aplicable en el momento de su adquisicio?n sean considerados de dominio pu?blico debera?n entregarse en cualquier caso en el plazo previsto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo sera? considerada su posesio?n ilegal, procediendo el organismo competente, previo requerimiento, a su recuperacio?n de oficio.

Sexta.

43

 

Servicio de Coordinacio?n Legislativa y Relaciones Institucionales Ley 10/1998, de 9 de julio Subdireccio?n General de Re?gimen Juri?dico y Desarrollo Normativo
S.G.T de Vicepresidencia, Consejeri?a de Cultura y Deporte y Portavoci?a del Gobierno

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobara?, en el plazo ma?ximo de un an?o, a partir de la publicacio?n de la presente Ley en el Boleti?n Oficial de la Comunidad de Madrid, los reglamentos de desarrollo que se especifican en su articulado.

DISPOSICIO?N DEROGATORIA
U?nica. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo

establecido en la presente Ley.

DISPOSICIO?N FINAL

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar, adema?s de las disposiciones re- glamentarias expresamente previstas en la presente Ley, las que sean precisas para su cumplimiento. La propuesta de dichas disposiciones correspondera? a la Consejeri?a de Educacio?n y Cultura.

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar por vi?a reglamentaria la cuanti?a de las multas que se fijan en los arti?culos 57 y 62 de conformidad con el incremento del i?ndice de precios al consumo.

3. La presente Ley entrara? en vigor el mismo di?a de su publicacio?n en el Boleti?n Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INVENTARIO DE BIENES CULTURALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 13 de octubre de 2004

Decreto 51/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid. ([1])

La Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, promulgada en virtud de las competencias conferidas por el artículo 26, apartado 1, puntos 18 y 19, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, regula en su artículo 15 el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid y precisa de sus elementos sustanciales, remitiendo a ulterior desarrollo reglamentario su organización y funcionamiento.

El desarrollo reglamentario del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, junto con el del Registro de Bienes de Interés Cultural, viene expresamente determinado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/1998, de 9 de julio, con el fin de acreditar y certificar en cada caso la protección y las obligaciones a la que se hacen acreedores los propietarios y poseedores de derechos sobre los bienes protegidos por esta Ley.

Es de especial importancia en la creación del Inventario de Bienes Culturales señalar que nuestra Ley establece una categoría intermedia, la de bien a incluir en el Inventario, para la protección de bienes que, sin tener el valor excepcional de los bienes de interés cultural, posee especial significación y relevancia. Destacando, asimismo, la novedad, respecto de la legislación estatal, de la posibilidad de incluir en el Inventario bienes inmuebles.

De acuerdo con las atribuciones que corresponden a la Dirección General de Patrimonio Histórico, en virtud del Decreto 269/2001, de 13 de diciembre, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Las Artes, procede hacer uso de la habilitación concedida por la Ley 10/1998, de 9 de julio, para su desarrollo reglamentario.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 del Estatuto de Autonomía y 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, oído el Consejo Regional de Patrimonio Histórico, a propuesta de la Consejera de Las Artes, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno,

DISPONGO

Artículo único.- Aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid

Se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación de desarrollo normativo

Se faculta al titular de la Consejería de Las Artes para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto y para el señalamiento de la fecha de entrada en funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid.

Segunda.- Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INVENTARIO DE BIENES CULTURALES
DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Adscripción y objeto

1. El Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid estará adscrito a la Consejería de Las Artes ([2]), bajo la dependencia de la Dirección General de Patrimonio Histórico, que desarrollará de oficio las funciones relativas a su formalización y actualización.

2. El Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid se configura como un registro público administrativo, en el que deberán inscribirse todos los actos jurídicos y alteraciones físicas que afecten a aquellos bienes culturales, muebles o inmuebles, materiales o inmateriales que, sin tener el valor excepcional de los bienes declarados de interés cultural, posean especial significación e importancia y estén situados en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Igualmente, deberá anotarse preventivamente la incoación de los procedimientos de inclusión de bienes culturales en el Inventario.

3. En particular, deberán inscribirse los actos jurídicos y alteraciones físicas que afecten a los siguientes bienes:

a) Los bienes inventariados por la Administración del Estado, al amparo del artículo 26.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de cultura.

b) Los bienes inventariados por la Comunidad de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de cultura, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

c) Los bienes inmateriales, que tendrán soporte registral separado de los bienes muebles e inmuebles.

d) Los bienes inventariados por la Administración del Estado al amparo del artículo 6, apartado b), de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que formarán un Inventario auxiliar.

e) Los bienes muebles incluidos en inventarios similares por otras Comunidades Autónomas, cuyo traslado a la Comunidad de Madrid haya sido formalmente autorizado por las autoridades competentes de aquéllas.

Artículo 2.-Actos sujetos a inscripción y sus requisitos

1. Actos inscribibles.

Están sujetos a inscripción en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid los siguientes actos relativos a los bienes señalados en el artículo anterior:

a) La resolución de inclusión de los bienes en el Inventario adoptada por el órgano competente para ello.

b) Las ayudas reintegrables concedidas para actuaciones de conservación, mejora y restauración de los bienes, y las concedidas con cargo al plan plurianual establecido en el apartado 5 del artículo 48 y apartados 2 y 3 del artículo 49 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, y todas las que con el mismo fin se contemplen en el ordenamiento jurídico.

c) Las actuaciones que deban hacerse en los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, las cuales se comunicarán por el órgano que las autorice, con la memoria descriptiva de las mismas.

d) Los títulos que afecten a la propiedad y demás derechos reales de los bienes.

e) Las transmisiones de los bienes por actos inter vivos o mortis causa.

f) La autorización de traslado, caso de tratarse de bienes muebles.

g) Aquellas inscripciones exigidas por disposición legal o reglamentaria.

2. Requisitos de la inscripción de la resolución de inclusión:

a) La resolución del órgano competente de inclusión en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid se inscribirá con su fecha, y la de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, recogiéndose los datos contenidos en el expediente de inclusión, incluyendo su entorno en el caso de bienes inmuebles. Asimismo, y para los bienes muebles, se inscribirá la fecha de comunicación al Inventario de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de la resolución de inclusión en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid y el número registral que le corresponda en el referido Registro General.

b) La inscripción de los bienes inmuebles en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, además de recoger los datos obtenidos en el extracto del expediente de inclusión y la delimitación de su entorno de protección, consignará cuantos elementos, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, puedan considerarse consustanciales con el inmueble y forman parte del mismo o de su exorno, así como los bienes muebles que la resolución de inclusión en el Inventario reconozca como parte esencial de su historia.

c) En la inscripción de los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte al amparo del artículo 6.b) de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español situados en la Comunidad de Madrid, se harán constar todas las fechas y motivos de todos los actos administrativos que el Inventario de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte comunique.

d) Los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid podrán inscribirse de modo singular, como colección o conjunto, según se contemple en la resolución de inclusión en el Inventario. En el supuesto de colección o conjunto, éstas tendrán un único número registral, pero la inscripción describirá cada uno de los bienes que las integran.

e) Los bienes muebles incluidos en el Inventario de Bienes Culturales o Registro similar por otra Comunidad Autónoma, cuyo traslado a la Comunidad de Madrid haya sido formalmente autorizado por la autoridad competente de aquélla, deberán ser inscritos en el Inventario con el extracto del expediente de su inclusión, haciéndose constar su fecha y su historia registral certificada por la Comunidad Autónoma de origen.

Artículo 3.- Obligaciones de los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes

1. Además de las obligaciones que con carácter general se derivan de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales o con expediente incoado para su inclusión, estarán obligados a:

a) Comunicar al Inventario los actos que afecten a la propiedad y demás derechos reales sobre el bien para la inscripción de los correspondientes títulos. Para ello, deberán aportar copias notariales, certificaciones registrales o administrativas de los documentos en que consten los citados actos en el plazo de los tres meses siguientes a la celebración de los mismos.

b) Solicitar, para el traslado de los bienes muebles, la preceptiva autorización a la Dirección General de Patrimonio Histórico, que será resuelta en el plazo máximo de treinta días hábiles, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

c) Facilitar al Inventario, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del requerimiento, cuantas precisiones se le soliciten acerca de los bienes, con relación a los datos que deben figurar en el registro.

d) Comunicar al Inventario, con carácter previo, toda modificación física a que puedan verse sometidos los bienes, y con carácter final el resultado de las mismas.

2. Los propietarios o titulares de derechos reales o poseedores de aquellos bienes muebles a los que se refieren los artículos 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y 26 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley antedicha, en la redacción dada por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, estarán obligados a comunicar al Inventario, con carácter previo a su posible venta o transmisión a terceros, la existencia de tales objetos y el título jurídico que sobre ellos se ostenta. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Artículo 4.- Anotaciones preventivas

Serán objeto de anotación preventiva en el Inventario los siguientes actos:

a) Las resoluciones de la Dirección General de Patrimonio Histórico por las que se incoe expediente de inclusión de un bien en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, haciéndose constar a continuación, en el caso de bienes muebles, la fecha de comunicación de la incoación al Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el número registral que dicho Inventario General comunique.

b) Las notificaciones del propósito de enajenación de un bien inscrito en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid.

c) Los requerimientos de la Dirección General de Patrimonio Histórico a los propietarios o, en su caso, a los titulares de derechos reales o poseedores del bien, exigiéndoles las actuaciones necesarias para su conservación y custodia.

d) Las anotaciones que procedan en aplicación de disposición legal o reglamentaria.

Artículo 5.- Notificaciones y comunicaciones

1. De toda inscripción y anotación preventiva efectuada procederá su notificación a los interesados.

2. Igualmente, toda inscripción y anotación preventiva relativa a bienes muebles que se efectúe en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid se comunicará al Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo 6.- Cancelación

1. Las inscripciones se cancelarán en los supuestos de exclusión de los bienes culturales del Inventario y en los de demolición de los bienes inventariados, de conformidad con lo previsto en los artículos 15.5 y 26.2 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

2. Las anotaciones preventivas se cancelarán en el caso de que los procedimientos administrativos objeto de las mismas caduquen por el transcurso del plazo de tres meses establecido en el artículo 16.3 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, o bien en el caso de que las actuaciones objeto de anotación se conviertan en o produzcan actos que deban ser inscritos, efectuándose la cancelación de la anotación preventiva y la correlativa inscripción.

Capítulo II

Organización y Funcionamiento

Artículo 7.- Funciones del titular del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid

Al Director General de Patrimonio Histórico, como titular del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, le corresponden las siguientes funciones, que podrán ser objeto de delegación:

a) Autorizar con su firma todo asiento correspondiente a inscripciones y anotaciones preventivas, que se cerrará con la fecha en que se efectúe el asiento.

b) Expedir las certificaciones del contenido de los asientos, a petición de interesados titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos.

c) Autorizar la expedición de simple nota informativa o copia de los asientos, siempre que se cumplan, en todo caso, los requisitos exigidos en el apartado anterior.

d) Comunicar al Inventario General de Bienes Muebles del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte todo asiento que se formalice en un bien registrado, tenga carácter de inscripción o de anotación.

Artículo 8.- Primera inscripción y contenido

1. Abre hoja registral la resolución que resuelve la inclusión del bien en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, incluyendo los requisitos exigidos en todo caso por el apartado 2.a) del artículo 2 de este Reglamento. Cuando se trate de bienes inmuebles la inscripción contendrá, además, los requisitos exigidos por el apartado 2.b) del mismo artículo. Cuando la inscripción sea de bienes muebles, se ajustará a lo establecido en los apartados 2.c), 2.d) y 2.e) del invocado artículo.

2. La primera inscripción comprenderá el número de hoja informática abierta al bien inventariado en la que constará, como mínimo:

a) Datos sobre el Bien objeto de inscripción:

Denominación.

Descripción.

Datos históricos.

Bibliografía y fuentes documentales.

Estado de conservación.

Uso (si se trata de un bien inmueble).

Localización y delimitación.

b) Datos administrativos que consten en el respectivo expediente de inclusión en el Inventario:

Número de expediente.

Incoación.

Instrucción y trámites.

Resolución, notificación y comunicaciones.

c) Documentos gráficos.

Fotografías.

Planos.

d) Situación Jurídica.

Titulares propietarios.

Poseedores.

Titulares de derechos reales.

Artículo 9.- Inscripciones posteriores

Las inscripciones siguientes a la primera inscripción conformarán la historia registral del bien incluido en el Inventario, debiéndose inscribir, en su caso, los actos recogidos en las letras b), c), d), e), f) y g) del apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento.

Artículo 10.- Funcionamiento

1. Los libros del Inventario se organizarán por el procedimiento de hoja registral individual, correspondiendo a cada bien un número de hoja registral, asignado cronológicamente, al que se incorporará la indicación del folio en el que se practique la primera inscripción. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados con indicación del número de hoja registral, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan.

2. Mediante nota marginal a las inscripciones se harán constar los datos que, sin producir modificación o alteración de los contenidos en las inscripciones, sean relevantes para las funciones y objeto del Inventario.

3. El Inventario aplicará el principio de tracto sucesivo. No se practicarán asientos sin que se haya realizado el asiento correspondiente a los actos cuya inscripción o anotación previa sea preceptiva y condicionen el contenido del acto cuya inscripción se solicite.

4. Se llevarán los libros ficheros y libros-registro siguientes:

a) Libro diario de presentación o entrada de documentos.

b) Libro o carpeta de inscripciones de los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, con secciones referidas a cualquiera de sus manifestaciones.

c) Archivo individualizado del depósito de los documentos gráficos pertenecientes al bien inscrito en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid.

5. La Consejería de Las Artes podrá determinar los ficheros índices y libros auxiliares que, además de los señalados en el apartado anterior, resulten procedentes.

6. En el libro diario de presentación, se asentarán los documentos que tengan entrada en el Inventario.

7. En los libros o carpetas de inscripción se practicarán los asientos de inscripción a que hace referencia el artículo 2 del presente Reglamento y en otra hoja abierta, se asentarán las anotaciones preventivas en cumplimiento de su artículo 4.

8. En archivo individualizado del bien cultural inventariado se depositarán los documentos gráficos, así como los correspondientes a las actuaciones en el mismo previamente autorizadas.

9. Todos los libros y, en su caso, ficheros e índices del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid se tratarán por procedimientos informáticos y con el soporte documental que proceda. A través de dichos procedimientos se generarán los archivos informáticos correspondientes, en los que se recogerán los asientos que reflejen las circunstancias exigidas en el presente Reglamento.

Artículo 11.- Publicidad formal

1. El Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid sólo dará fe de los datos consignados en el mismo a los efectos de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y, en su caso, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

2. El acceso a los datos del Inventario se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

3. Será precisa la autorización expresa y previa del titular del bien inscrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, de la Ley 10/1998, de 9 de julio, para la consulta de los datos registrales relativos a:

a) Situación jurídica y valor económico de los bienes inscritos.

b) Su localización en el caso de bienes muebles.

4. La publicidad se hará efectiva, bien por certificación del contenido de uno o varios de los asientos de un bien registrado, expedida por el titular del Inventario, por simple nota informativa, la cual no tendrá carácter de documento público, o por copia simple de los asientos registrales.

Artículo 12.- Infracciones y sanciones

1. Serán sancionados los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid que incurran en alguna de las siguientes omisiones, según lo establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley 10/1998, de 9 de julio, considerándose en todos los casos como infracciones leves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.2, apartados a) y c), de la referida Ley:

a) La omisión del deber de comunicar al Inventario los actos para la inscripción de los títulos que afecten a la propiedad y demás derechos reales del bien.

b) La omisión del deber de solicitar autorización a la Dirección General de Patrimonio Histórico para el traslado de los bienes muebles.

c) La omisión del deber de facilitar al Inventario, cuantas precisiones se le soliciten acerca de los bienes, con relación a los datos que deben figurar en el mismo.

d) La falta de comunicación al Inventario, con carácter previo, de toda modificación física a que puedan verse sometidos los bienes, y con carácter final el resultado de las mismas.

e) La falta de comunicación de la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los bienes incluidos en el Inventario.

f) La falta de comunicación, con carácter previo a la misma, de la venta o transmisión de los bienes muebles a los que se refieren los artículos 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y 26 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley antedicha, en la redacción dada por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero.

2. De conformidad con el artículo 63.1.a) de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, la sanción aplicable a las infracciones establecidas en el apartado anterior será la siguiente:

a) Si los daños ocasionados al Patrimonio Histórico por los hechos constitutivos de las infracciones fuesen susceptibles de valoración económica serán sancionados son una multa de entre una y cinco veces el valor de los daños causados.

b) En caso de que los daños no fuesen económicamente valorables, se impondrá una multa de hasta 60.101,21 euros.


[1] .- BOCM 8 de mayo de 2003, corrección de errores BOCM 20 de mayo de 2003.

[2] .- Actualmente, Consejería de Cultura y Deportes, de conformidad con el Decreto 125/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Deportes.

DECRETO QUE REGULA LA COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES LOCALES DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
 
 
 
DECRETO 53/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento que regula la composición, organización y funcionamiento de las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. ([1])
 

FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 13 de octubre de 2004

Las relaciones de coordinación y cooperación entre las Administraciones Públicas, constituyen un claro exponente de la creciente superación de la idea de equiparar la exclusividad de las competencias, que a cada una atribuye el ordenamiento jurídico, con la de alcanzar determinadas finalidades, y suponen el reconocimiento de que la actuación conjunta, al aunar los medios materiales y personales, conduce a una mayor eficacia y garantía de objetividad para los ciudadanos.

En materia de patrimonio histórico y disciplinas que la afectan, las competencias de la Administración de la Comunidad de Madrid y las de los Ayuntamientos de su ámbito territorial, están perfectamente definidas en las respectivas legislaciones sectoriales. Sin embargo, estas competencias, inciden simultáneamente sobre la misma realidad, con diferente intensidad, correspondiendo a una Administración la resolución y a la otra los informes previos a la misma y viceversa.

Estas circunstancias, en la materia de protección del patrimonio histórico han conducido tradicionalmente a arbitrar instrumentos de coordinación y cooperación que, sin mermar las competencias respectivas, conducen a considerar los asuntos sobre los que la Comunidad de Madrid o las Corporaciones Locales deben resolver, de una forma conjunta, la manera que la Administración competente pueda contar con información más abundante, estudios, trabajos y las diversas circunstancias que concurren en los supuestos de hecho.

Uno de los instrumentos lo ha constituido la creación de órganos, denominados Comisiones Locales de Patrimonio Histórico, que reúnen a técnicos de la Administración autonómica y local para el examen de los expedientes que afectan al patrimonio histórico y al urbanismo, del que no puede separarse. Esta figura, utilizada desigualmente en los diferentes municipios, ha sido institucionalizada por la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

Su antecedente se encuentra en el Decreto 100/1988, de 29 de septiembre, por el que se venían regulando las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico.

La Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, promulgada en desarrollo de las competencias conferidas por el artículo 26, apartado 1, puntos 18 y 19, de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, establece en su artículo 3 como principio general el de colaboración con los Ayuntamientos para velar por la integridad del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

La aprobación de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, supuso el reconocimiento expreso a través de una ley autonómica, de la configuración de las Comisiones Locales como el medio idóneo para articular la cooperación en materia de patrimonio histórico entre las Administraciones local y autonómica.

Así, el artículo 4.2 de la citada Ley dispone la constitución preceptiva por la Consejería competente de Comisiones Locales de Patrimonio Histórico, en aquellos municipios en los que se haya aprobado un Plan Especial de Protección o instrumento análogo, de conformidad con lo establecido por el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, para el examen de las actuaciones que afectan a los «bienes» en referencia a los Bienes de Interés Cultural, Inventariados y sus entornos, así como de aquellos a los que se hace referencia en la Disposición Adicional Segunda, tanto de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, como de la 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, y todo ello con objeto de emitir preceptivamente informes, con carácter previo a la concesión de licencia o aprobación municipal.

Además, la Consejería competente podrá constituirlas en aquellos municipios en que lo estime necesario, en aras de la mejor conservación, salvaguarda, protección y custodia del Patrimonio Histórico de cada municipio.

En este sentido la creación de Comisiones Locales, que pudieran entender de la totalidad del Patrimonio afectado, aun dentro de un Conjunto Histórico con planeamiento especial aprobado, debe ser un objetivo compartido entre las Administraciones local y autonómica, ya que de este modo las Comisiones pueden ir creando una doctrina común respecto de los criterios de intervención en los bienes, además de dar coherencia y uniformidad a los informes y dictámenes frente a los administrados e instituciones, para el objetivo común de la mejor salvaguarda del Patrimonio Histórico.

De acuerdo a las atribuciones que corresponden a la Dirección General de Patrimonio Histórico, en virtud del Decreto 269/2001, de 13 de diciembre, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de las Artes, procede hacer uso de la habilitación concedida por la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid para su desarrollo reglamentario.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 del Estatuto de Autonomía y 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en el artículo 4 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Las Artes, oído el Consejo Regional de Patrimonio Histórico, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de abril de 2002,

DISPONGO

Artículo único

Aprobación del Reglamento que regula la composición, organización y funcionamiento de las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico

Se aprueba el Reglamento que regula la composición, organización y funcionamiento de las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Coordinación de las Comisiones Municipales con las Comisiones Locales de Patrimonio

En aquellos municipios donde sea preceptiva la creación de Comisiones Locales de Patrimonio Histórico, por disponer de planeamiento específico de protección, y en el que se prescriba también la creación de Comisiones Municipales específicas para la protección del Patrimonio de su municipio, se faculta a la Consejería de Las Artes, en aras del principio de eficacia administrativa, para acordar con los Ayuntamientos respectivos, reuniones conjuntas de ambas Comisiones, cuya organización, composición y funcionamiento se regularán por Convenio, sin perjuicio de las competencias que se establecen para las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Régimen transitorio de aplicación

Las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico ya constituidas en aquellos municipios que dispongan de planeamiento especial de protección deberán ajustarse en su organización y funcionamiento a lo establecido en el Reglamento que se aprueba en virtud del presente Decreto, para lo que dispondrán de un plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado el Decreto 100/1988, de 29 de septiembre, por el que se regulan las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Supletoriedad de la legislación estatal

En todos aquellos aspectos no previstos en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en el presente Reglamento, el funcionamiento de las Comisiones Locales, como órganos colegiados, se ajustará a la normativa legal establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente.
Segunda.- Desarrollo del Reglamento

Se faculta al titular de la Consejería de Las Artes para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.

Tercera.- Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

REGLAMENTO QUE REGULA LA COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES LOCALES DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Capítulo I
De las Comisiones: Objeto y naturaleza

Artículo 1.- Naturaleza y objeto

Las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico son órganos colegiados de carácter consultivo, de coordinación, deliberación y propuesta, que constituyen el marco idóneo para articular la colaboración institucional entre las Administraciones autonómica y local para la conservación, salvaguarda, protección, custodia y difusión del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid radicado en el municipio correspondiente.

Artículo 2.- Adscripción

Las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico estarán adscritas a la Consejería de Las Artes ([2]) de la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General de Patrimonio Histórico, que las dotará de los medios personales y materiales necesarios para su funcionamiento, y tendrán la composición, organización, funciones, régimen de sesiones y funcionamiento que se regulan en los artículos siguientes. En el caso de celebrar sesiones en los municipios respectivos, serán los Ayuntamientos quienes proveerán de los medios necesarios para su celebración.

Artículo 3.- Creación

La competencia para la creación de Comisiones Locales de Patrimonio Histórico corresponde a la Consejería de Las Artes a propuesta de la Dirección General de Patrimonio Histórico, en los siguientes casos:

a) Con carácter preceptivo, en los municipios en los que se haya aprobado un Plan Especial de Protección o instrumento análogo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
b) Cuando se inicie el expediente de declaración de un bien de interés cultural en las categorías de Conjunto Histórico, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Sitio Histórico, o Lugar de interés etnográfico en un municipio.

c) A instancia de un Ayuntamiento cuando el término municipal contenga bienes de interés cultural, en sus categorías de Monumento y Jardín Histórico, bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales, todos ellos con sus entornos de afección, o bienes asimilados a estas categorías en cuanto a su protección.

d) Excepcionalmente, agrupando varios municipios, si se dan en cada uno alguna de las circunstancias antedichas, en razón de su tamaño, proximidad geográfica y, en todo caso, por presentar rasgos comunes en el carácter de su Patrimonio o compartir entornos de protección de algún bien de interés cultural incoado o declarado.

Capítulo II
Composición

Artículo 4.- Composición de las Comisiones Locales

1. Con carácter general, las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico estarán compuestas por:

– El Presidente, que será el titular de la Dirección General de Patrimonio Histórico, o la persona que éste designe, entre los funcionarios de la Dirección General.

– El Vicepresidente, que será el Alcalde o la persona que éste designe de entre los miembros de la Corporación municipal.

– Los Vocales, que serán:

a) El Jefe de Servicio de Protección del Patrimonio Mueble e Inmueble o el Coordinador de Servicios de Patrimonio Histórico, de la Dirección General de Patrimonio Histórico.

b) Un especialista en materia de Patrimonio Histórico designado por la Dirección General de Patrimonio Histórico.

c) Un especialista en materia de Patrimonio Histórico del municipio o municipios correspondientes, designado por el Alcalde.

d) Un representante técnico de la Dirección General de Patrimonio Histórico con responsabilidad en la tramitación de los expedientes que se eleven a la Comisión, designado por la Dirección General de Patrimonio Histórico.

e) Dos representantes técnicos de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, designados por las Direcciones Generales de Arquitectura y Vivienda y de Urbanismo y Planificación Regional.

f) Un representante técnico municipal con responsabilidad en la tramitación de los expedientes que se eleven a la Comisión, designado por el Alcalde.

– El Secretario de la Comisión, que será nombrado a tal efecto por el Presidente de la Comisión entre los empleados públicos de la propia Dirección General o del Ayuntamiento, en los casos en que así se acuerde.

– Los Ponentes técnicos de la Comisión, que no tendrán necesariamente la condición de miembros de la misma, serán nombrados a tal efecto por el Director General de Patrimonio Histórico, en el número que se considere adecuado al contenido de los asuntos que se traten en cada Comisión, con voz pero sin voto, salvo que en los mismos recaiga también, el nombramiento de Vocal.

2. Por iniciativa del Presidente de la Comisión podrá invitarse eventualmente, con voz pero sin voto, a especialistas en el patrimonio o representantes de asociaciones entre cuyos fines se encuentre la defensa del patrimonio histórico, como asesores en temas concretos, así como a oír a los interesados en los expedientes cuya exposición se considere necesaria.

Artículo 5.- Presidencia de la Comisión

1. Será competencia del Presidente:

a) Ostentar la representación de la Comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones.

c) Fijar el orden del día.

d) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos.

e) Presidir las sesiones, dirigir y moderar los debates.

f) Ejercer cuantas otras atribuciones sean inherentes a su condición de Presidente de acuerdo con el presente Reglamento y las normas de general aplicación a los órganos colegiados.

2. En ausencia del Presidente, en caso de vacante, enfermedad u otra causa legal, ejercerá la presidencia la persona que aquél designe, y en su defecto, el Vicepresidente.

Artículo 6.- Miembros de la Comisión

Corresponde a los miembros de la Comisión:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria con el orden del día de las sesiones, junto con la documentación de los asuntos a tratar.

b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho de voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifiquen.

d) Ejercer cuantas otras atribuciones les correspondan de acuerdo con el presente Reglamento y las normas de general aplicación a los órganos colegiados.

Capítulo III
Competencias y carácter de los acuerdos

Artículo 7.- Competencias

1. Son competencias de las Comisiones Locales de Patrimonio Histórico:

a) Informar, con el carácter de propuesta de resolución, todas aquellas actuaciones sujetas a autorización previa sobre Bienes de Interés Cultural, en sus categorías de Monumento o Jardín Histórico, incoados o declarados, e incluidos en el Inventario de Bienes Culturales o asimilados a estas categorías en cuanto a su protección y sus entornos, cuya resolución corresponde a la Dirección General de Patrimonio Histórico. Estas resoluciones serán determinantes para la posterior licencia o aprobación municipal, si la actuación lo requiriera.

b) Informar, con el carácter de propuesta de resolución, todas aquellas actuaciones que afecten al carácter del Conjunto Histórico, Zona Arqueológica, Paleontológica, Sitio Histórico o Lugar etnográfico, incoado o declarado, dentro de su ámbito y su entorno, en tanto no disponga de Plan Especial de Protección o instrumento análogo, cuya resolución corresponde a la Dirección General de Patrimonio Histórico. Estas resoluciones serán determinantes para la posterior licencia o aprobación municipal, si la actuación lo requiriera.

c) Elevar propuestas a la Dirección General de Patrimonio Histórico para que sean tenidas en cuenta en los informes determinantes que ésta deba emitir con carácter previo a la aprobación provisional o en su caso, definitiva de todos los instrumentos de planeamiento, así como sus modificaciones y revisiones, respecto del régimen aplicable a los Bienes protegidos por la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

d) Elevar propuestas a la Dirección General de Patrimonio Histórico para que sean tenidas en cuenta en los informes determinantes que ésta deba emitir con carácter previo a la aprobación provisional o, en su caso, definitiva de aquellos instrumentos de planeamiento que constituyan un Plan Especial de Protección o instrumento análogo para un Conjunto Histórico, Zona Arqueológica, Paleontológica, Sitio Histórico o Lugar Etnográfico, de conformidad con lo establecido por el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como sus modificaciones, revisiones y planeamientos de desarrollo, respecto del régimen aplicable a los Bienes protegidos por la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

e) Informar, con el carácter de propuesta para que por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Patrimonio Histórico se emita el informe previo, que será preceptivo y determinante en el expediente municipal de declaración de ruina sobre edificaciones que sean Bienes de Interés Cultural, incluidos en el Inventario de Bienes Culturales o asimilados a estas categorías en cuanto a su protección y sus entornos, así como de todas aquellas que se produzcan dentro de Conjuntos Históricos que no dispongan de planeamiento específico de protección, cuya resolución corresponde a la Dirección General de Patrimonio Histórico.

f) Conocer los expedientes municipales comprendidos en un Conjunto Histórico con planeamiento especial de protección aprobado, aun fuera de los ámbitos de los Bienes de Interés Cultural, incluidos en el Inventario de Bienes Culturales y sus entornos. Igualmente ha de ser informada en el plazo máximo de diez días de las autorizaciones o licencias otorgadas en el desarrollo del planeamiento especial de protección si lo hubiera, cuando tales autorizaciones o licencias no afecten a Monumentos ni Jardines Históricos ni estén comprendidos en su entorno, dándose por cumplida la obligación que el artículo 20.4 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español establece para los Ayuntamientos.

g) Tener conocimiento de dictámenes y resoluciones de la Dirección General de Patrimonio Histórico, a partir de informes formulados por la ponencia técnica de la Comisión o Servicios Técnicos de la Dirección General de Patrimonio Histórico, que por su urgencia u oportunidad no hayan podido ser acordados en las sesiones de las Comisiones.

h) Las que le atribuya, en cada caso, el planeamiento de cada municipio, y fundamentalmente el específico de protección, si lo hubiere.

i) Las que voluntariamente acuerden los Ayuntamientos con la Consejería de Las Artes a través de su Dirección General de Patrimonio Histórico, relativas a la conservación, salvaguarda, protección, custodia y difusión del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid en el ámbito de cada municipio.

2. Los Ayuntamientos, las instituciones públicas y los particulares, podrán solicitar de la Comisión Local informes, consultas previas o visitas a los lugares afectados, en todos los casos enumerados con anterioridad, así como asesoramiento y ayuda técnica para la investigación, documentación, conservación, recuperación y difusión de los bienes integrantes de su Patrimonio Histórico.

3. La Comisión podrá instar a la Dirección General de Patrimonio Histórico la inspección del estado de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, así como de cualquier intervención o actuación sobre ellos, a la que hace referencia el artículo 59 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Para ello la Comisión, con la conformidad de la Dirección General de Patrimonio Histórico, designará al ponente técnico y/o un vocal, si lo considera necesario, para llevar a cabo esa función.

4. La Comisión, a través del Presidente, podrá recabar informes a cualquier organismo público, aclaratorios de cualquier extremo, dentro de sus competencias, cuando surjan dudas razonables de la aplicación de cualquier normativa de carácter sectorial.

Artículo 8.- Naturaleza de los acuerdos y de las deliberaciones

1. Con carácter general, los acuerdos de las Comisiones Locales tendrán el carácter de propuesta de resolución de las autorizaciones, informes y resoluciones que de manera preceptiva y vinculante corresponda adoptar a la Dirección General de Patrimonio Histórico, previas a la licencia o aprobación municipal.

2. Tendrán el mismo carácter los acuerdos de la Comisión relativos a los asuntos en los que la Dirección General de Patrimonio Histórico deba emitir informe o dictar resolución con carácter preceptivo y vinculante, en virtud de otras competencias derivadas de los propios instrumentos de planeamiento del municipio y de las relativas a los planeamientos específicos de protección incorporados como vinculantes al acuerdo de aprobación definitiva de los mismos.

3. Todos los miembros de la Comisión estarán obligados a garantizar la confidencialidad de las deliberaciones producidas en el seno de la misma, previas a la adopción de los acuerdos, así como de las ponencias técnicas y borradores de Actas, siendo el Acta, una vez aprobada, el único documento que da fe colegiada de lo tratado en cada sesión, incluyendo los votos particulares de los miembros de la Comisión que deseen hacer constar con alguna especificación.

Capítulo IV
Funcionamiento

Artículo 9.- Secretaría

1. Como norma general, la Secretaría de la Comisión la ostentará un empleado público autonómico o municipal, nombrado a tal efecto por el Presidente de la Comisión. En la resolución del nombramiento se designará un suplente con carácter permanente.

2. En los municipios a los que se refiere la Disposición Adicional del presente Reglamento y que dispongan de planeamiento específico de protección, la Secretaría podrá ser ostentada, bien por un empleado público perteneciente a la Dirección General de Patrimonio Histórico, o por el Secretario municipal o funcionario en quien delegue, en ambos casos nombrado por acuerdo unánime de la Comisión.

3. Corresponderá a la Secretaría de la Comisión:

a) Recabar los expedientes que vayan a tratarse en cada Comisión con la suficiente antelación para que puedan elaborarse las ponencias técnicas.

b) Efectuar la convocatoria de las reuniones ordinarias, a propuesta de la ponencia técnica y de acuerdo con el Presidente; confeccionar el orden del día debiendo comunicar el mismo a cada uno de los miembros de la Comisión, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación a la reunión, contadas a partir de la recepción de la comunicación.

c) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

d) Consignar los informes y propuestas de resolución que se produzcan en la Comisión y elevarlos a la correspondiente Acta, cuyo texto será remitido a cada uno de los miembros antes de la siguiente convocatoria, cuyo primer punto del orden del día será la aprobación, si procede, del acta anterior.

e) Notificar a los interesados y a los Ayuntamientos las resoluciones del Director General de Patrimonio Histórico que dimanen de expedientes tratados en la Comisión, y que en caso denegatorio serán motivadas con mención explícita a los recursos a que tenga derecho el interesado.

f) Notificar las resoluciones, a los interesados y a los Ayuntamientos, de los expedientes que la Dirección General de Patrimonio Histórico haya emitido en casos de urgencia, oportunidad o mero trámite, sin someterlos previamente a Comisión, o no sujetos a la propuesta de la misma, además de dar cuenta de las mismas en la próxima sesión de la Comisión Local.

g) Diligenciar y archivar los expedientes de la Comisión, llevando, además, un registro, con fichas numeradas de cada uno de los expedientes, en la que figuren las actuaciones, acuerdos y resoluciones que hayan recaído sobre los mismos.

h) Levantar actas de las sesiones.

i) Ejercer cuantas otras funciones le correspondan de acuerdo con el presente Reglamento y las normas de general aplicación a los órganos colegiados

Artículo 10.- Sede de las Comisiones

Serán sedes oficiales de las Comisiones, indistintamente, la que disponga cada Ayuntamiento y la de la propia Dirección General de Patrimonio Histórico.

Artículo 11.- Régimen de las sesiones

1. Las Comisiones se reunirán en sesiones ordinarias, en función del número y relevancia de los temas a tratar.

2. Las Comisiones celebrarán igualmente sesiones extraordinarias cuando así lo considere oportuno el Presidente o los solicite el número de miembros necesarios para su válida constitución según el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 12.- Adopción de acuerdos
1. Para la válida constitución de la Comisión con plena capacidad para adoptar acuerdos, deberán estar presentes al menos dos representantes nombrados por la Comunidad de Madrid, bien por la Dirección General de Patrimonio Histórico, por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, o por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional; dos representantes municipales, el Secretario o su sustituto, y en todo caso el Presidente o persona facultada para ejercer la presidencia.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.

Artículo 13.- Expedientes

1. Los proyectos o documentos técnicos por duplicado ejemplar, junto con la documentación administrativa pertinente, una vez completos, serán remitidos por los Ayuntamientos a la Secretaría de la Comisión con periodicidad regular, y al menos diez días antes de la celebración de cada Comisión. En ellos constará preceptivamente informe del técnico municipal competente, sobre su adecuación al ordenamiento urbanístico vigente en cada municipio.

Si el proyecto no fuese adecuado al planeamiento y si se considerase por el Ayuntamiento o la Dirección General de Patrimonio Histórico, en aras de la mejor conservación del Patrimonio, que la actuación resulta necesaria y acorde con la legislación sobre Patrimonio Histórico, la ponencia técnica remitirá los expedientes para conocimiento de la Comisión, con propuesta, en su caso, de que se solicite por la Comisión la oportuna modificación de planeamiento a la Administración urbanística competente.

2. El contenido técnico y documental de los expedientes deberá ser suficiente para que la Comisión pueda juzgar los aspectos sobre los que deba pronunciarse en función de su competencia.

Se atendrá, por lo menos, al contenido mínimo documental exigido por el planeamiento, si éste lo determinase, o por ordenanza específica de tramitación de licencias con que cada Ayuntamiento pudiera dotarse. En todo caso, y en virtud de la especificidad de los asuntos que cada Comisión deba abordar, ésta podrá requerir cuanta documentación se considere necesaria para la mejor instrucción del expediente. Si se considerase que debe solicitarse en adelante con carácter general y atendiéndose a unas normas específicas, el Ayuntamiento dará suficiente publicidad a las normas de presentación, o en su caso, las incluirá en la ordenanza municipal específica.

3. Una vez finalizada la tramitación del expediente y dictada la resolución por el Director General de Patrimonio Histórico sobre el mismo, se remitirá al Ayuntamiento un ejemplar diligenciado para que lo incorpore al expediente de la licencia; el otro expediente también diligenciado, pasará al archivo de la Dirección General de Patrimonio Histórico.

Artículo 14.- Ponencias técnicas

1. El Director General de Patrimonio Histórico designará uno o varios ponentes técnicos, pudiendo recaer tal nombramiento en alguno de los vocales.

En el caso de municipios que no cuenten con planeamiento específico de protección el ponente será necesariamente un vocal de la Dirección General de Patrimonio Histórico, que, de estimarlo oportuno, podrá recabar la colaboración de los vocales técnicos municipales y establecer una ponencia conjunta.

En municipios que cuenten con planeamiento específico de protección y se arbitren reuniones conjuntas, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional del Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento, los ponentes serán designados, tanto por el Presidente de la Comisión, como por el Vicepresidente, aunque en todo caso, y para asuntos de especial relevancia la ponencia deberá ser conjunta de ambos.

2. Son competencias de la ponencia técnica:

a) Redacción de la ponencia, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Patrimonio Histórico y los planeamientos específicos de protección, si los hubiere, sobre los expedientes remitidos por los Ayuntamientos, que vayan a tratarse en sesión de la Comisión.

b) Exponer en las sesiones de la Comisión el contenido de la ponencia y cualquier circunstancia que concurra en cada uno de los expedientes.

c) Elevar los informes a resolución de la Dirección General de Patrimonio Histórico, en casos de urgencia, oportunidad o mero trámite y trasladar las resoluciones a la Secretaría de la Comisión, para que ésta notifique las mismas a los interesados y a los Ayuntamientos, además de dar cuenta de las resoluciones en la próxima sesión de la Comisión.

d) Solicitar la documentación complementaria técnica y administrativa a los interesados y a los Ayuntamientos que se estime conveniente para la comprensión de los expedientes, antes de someterlo a consideración de la Comisión.

e) Proponer a la Comisión que recabe de la Administración urbanística competente, las modificaciones de planeamiento en aquellos expedientes en los que la aplicación del planeamiento vigente no sea congruente con los principios de protección del Patrimonio Histórico.

f) Asesorar al resto de los miembros de la Comisión en cualquier materia en la que su formación académica le habilite.

Artículo 15.- Acuerdos con prescripciones técnicas

1. Cuando la Comisión incluya en el acuerdo sobre un expediente, la condición de que se incorporen documentadas determinadas prescripciones técnicas en el proyecto técnico, se notificará al interesado y al Ayuntamiento, por la Secretaría de la Comisión, el contenido de las mismas, para que en el plazo de quince días, a partir de la recepción de la comunicación, remita a la Secretaría de la Comisión y al Ayuntamiento la documentación que acredite la adecuación del proyecto.

La Comisión, en estos casos, podrá facultar a la ponencia técnica para la comprobación de tal adecuación. La ponencia lo pondrá en conocimiento de la Secretaría de la Comisión, que lo elevará, junto con el resto del expediente a resolución de la Dirección General de Patrimonio Histórico. La Secretaría de la Comisión dará con posterioridad cuenta de tales situaciones en la siguiente sesión de la Comisión.

2. Cuando por el carácter de las prescripciones técnicas, no se precise por la Comisión la aportación de nueva documentación, una vez notificado al interesado del contenido de las mismas, se facultará al vocal técnico o ponente para la comprobación de tal adecuación de los documentos del proyecto técnico o, en su caso, durante la ejecución de las obras, una vez dictada la correspondiente resolución. De estas circunstancias dará cuenta el vocal técnico o ponente a la Secretaría de la Comisión, que, a su vez, lo comunicará a la Comisión, a los efectos oportunos.

Artículo 16.- Recursos

Contra las resoluciones que adopte el Director General de Patrimonio Histórico, en virtud de los informes con propuesta de resolución acordados por las Comisiones, se podrá interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Las Artes.

Se dará cuenta a la Comisión de la interposición de los recursos y del sentido de las resoluciones que se adopten sobre los mismos.

[1] .- BOCM 8 de mayo de 2003, corrección de errores BOCM 20 de mayo de 2003.

[2] .- Actualmente, Consejería de Cultura y Deportes, de conformidad con el Decreto 125/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Deportes.

Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. EN EL ARTICULO 2 ESTÁ LO RELATIVO AL COMERCIO AMBULANTE QUE PUEDE VER PINCHANDO AQUI.

Ordenanza Reguladora del Rastro de Madrid del año 2000 (hacer click para descargarla)

Ley de Venta Ambulante de la CAM

 Ley 1/1997, de 8 de enero, reguladora de la venta ambulante de la Comunidad de Madrid.

 

Sumario:

·       CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

·       CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES DE VENTA EN MERCADILLOS.

·       CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES EN OTRAS MODALIDADES DE VENTA AMBULANTE.

·       CAPÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO:

Los considerables cambios que en las últimas décadas se han venido manifestando en una fórmula comercial muy arraigada históricamente como es la venta no sedentaria, hacen imprescindible proceder a la determinación de una serie de criterios técnicos mínimos que sirvan para la homogeneización, reordenación y control de este tipo de actividad. Conjuntamente ha de tenerse en cuenta que la venta no sedentaria ha superado su inicial objetivo como era el de limitarse a servir de complemento a la distribución comercial tradicional estable, y ha tendido hacia una mayor profesionalización y especialización.

La normativa estatal básica en la materia la constituye el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente. Por su parte, el artículo 26.11 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la plenitud de la función legislativa en el fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, y el artículo 27.10 el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado en materia de defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, conforme a la reforma estatutaria operada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo.

En la observancia de dicha normativa y su relación con la actividad comercial que viene a regularse por la presente Ley, la Administración Regional debe proceder a adecuar esta regulación a sus necesidades específicas procurando la consecución de dos objetivos esenciales: Por un lado, una coordinación efectiva entre las Administraciones Locales y la Comunidad de Madrid en todo lo referente a la regulación, autorización y control de la venta ambulante y, de otro, salvaguardar las garantías de igualdad ante la Ley con el comercio estable, junto con la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

Por todo lo anterior se ha procedido a elaborar la presente regulación cuyas principales características pueden resumirse del siguiente modo:

En el Capítulo I se pretende delimitar el concepto de venta ambulante que debe ser objeto de autorización municipal, tratando de erradicar aquellas fórmulas obsoletas o cuyo control de legalidad es singularmente difícil. Se incluyen así dentro de la norma, las modalidades de venta no sedentaria relativas a mercadillos, festejos populares y enclaves aislados en la vía pública de carácter urbana para productos alimentarios de temporadas que hayan sido objeto de transformación. Al mismo tiempo, se establecen cuáles son los sujetos legitimados y los requisitos que habilitan para el ejercicio de la venta ambulante.

El Capítulo II recoge:

  1. En el respeto al principio jurisprudencialmente consagrado de autonomía local, todas las competencias municipales en materia de venta en mercadillos, sin perjuicio de introducir como novedad el informe preceptivo de la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud y el preceptivo y vinculante que ha de evacuar la Dirección General de Comercio y Consumo como garantía de la idoneidad comercial del equipamiento colectivo.
  2. Con la intención de coordinar la ordenación y control de la materia, se adscribe a la de la Dirección General de Comercio y Consumo la gestión del Registro de Comerciantes Ambulantes con el objeto de acreditar a cada empresario y establecer como requisito previo a la solicitud de la pertinente autorización municipal, la obtención del Carné Profesional de Comerciante Ambulante de la Comunidad de Madrid.
  3. Paralelamente, se introduce un sistema de concesión anual prorrogable de las autorizaciones municipales para el ejercicio de la actividad, con la consiguiente revisión de la contraprestación económica que haya de satisfacer el interesado.

En el Capítulo III se regulan específicamente aquellas otras modalidades de venta ambulante que no son la venta en mercadillos, es decir, la venta en festejos y la venta en puestos aislados de la vía pública. En este último caso, cuando se trate de vías urbanas, se prohíbe expresamente la comercialización de los productos alimentarios de temporada no sometidos a procesos de transformación, ya que es posible en los propios lugares de producción conforme su normativa específica, como el Real Decreto de 28 de noviembre de 1984, que aprueba el Reglamento de aplicación a las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior.

Por último, en el Capítulo IV se introduce un régimen sancionador con especificación de sus infracciones y sanciones correspondientes, que corresponderá a las autoridades locales, sin perjuicio de las competencias que pudiesen corresponder a las autoridades sanitarias por infracciones en esta materia. La sustanciación de dichos procedimientos se adecuará a lo prevenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su normativa específica.

En cumplimiento de todo lo expuesto con anterioridad, se ha elaborado la siguiente normativa:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la norma.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la venta ambulante caracterizada por efectuarse fuera de un establecimiento comercial permanente, de acuerdo con los requisitos y condiciones previstos en la presente Ley; el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, y demás normativa aplicable.

Artículo 2. Concepto de venta ambulante.

Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados, en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.

Artículo 3. Modalidades de venta ambulante.

1. En todo caso, la venta no sedentaria o ambulante se llevará a cabo a través de las siguientes modalidades:

  1. En mercadillos de manera periódica u ocasional en puestos o instalaciones desmontables, móviles o semimóviles, con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.
  2. Excepcional y puntualmente, en recintos o espacios reservados para la celebración de las fiestas populares.
  3. En enclaves aislados en la vía pública, en puestos de carácter ocasional autorizados únicamente durante la temporada propia del producto comercializado, o en aquellos que se autoricen justificadamente con carácter excepcional.
  4. En vehículos con carácter itinerante que se autoricen justificadamente por los Ayuntamientos.

2. Quedan excluidos de la presente regulación los puestos autorizados en vía pública de carácter fijo y estable que desarrollan su actividad comercial de manera habitual y permanente mediante la oportuna concesión administrativa, que se regirán por sus normativas específicas.

Artículo 4. Sujetos.

La venta ambulante podrá ejercerse por toda persona física o jurídica legalmente constituida que se dedique a la actividad de comercio al por menor y reúna los requisitos establecidos en la presente Ley y demás normativa que le fuese de aplicación.

Artículo 5. Requisitos para el ejercicio de actividad.

Para el ejercicio de la venta ambulante las personas físicas o jurídicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • Estar dadas de alta en el correspondiente epígrafe fiscal del IAE, en cualquiera de las cuotas municipales, provinciales o nacionales contenidas en las tarifas del mismo.
  • Estar al corriente de pago de sus obligaciones con la Hacienda Pública y con la Seguridad Social.
  • Reunir las condiciones y requisitos exigidos por la normativa reguladora del producto o productos objeto de la venta ambulante.
  • Disponer de póliza contratada sobre seguro de responsabilidad civil, que cubra posibles riesgos derivados del ejercicio de la actividad, en los términos del artículo 9.2.e) de este texto.
  • Estar inscritas en el correspondiente Registro de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.
  • En caso de tratarse de titulares procedentes de países no comunitarios, estar en posesión de los correspondientes permisos de residencia y trabajo, o tarjeta de residencia para los comunitarios, si es persona física, o estar legalmente constituida e inscrita en el oportuno Registro Mercantil, caso de ser persona jurídica.
  • Poseer la autorización municipal correspondiente.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES DE VENTA EN MERCADILLOS.

Artículo 6. Competencias municipales.

1. Corresponderá a cada Ayuntamiento, dentro de su término municipal, la autorización para el ejercicio de la venta ambulante. En el ejercicio de esta competencia fijará el día y hora de celebración y los espacios delimitados para su emplazamiento, fuera de los cuales no estará autorizada tal venta, el número de puestos que agrupará el mercadillo, pudiendo reservar como máximo un 10 % para aquellos empresarios que radicados en el municipio y no perteneciendo al sector comercio, pretendan ejercer la actividad o comercializar los artículos por ellos producidos o frabricados, su distribución sectorial y las dotaciones e instalaciones mínimas exigibles velando por su conservación y mantenimiento. Igualmente, le corresponderá la fijación de las tasas correspondientes que hayan de satisfacerse por el ejercicio de la actividad, que como mínimo habrán de cubrir los gastos de conservación y mantenimiento de las infraestructuras.

De igual manera, ninguna persona física o jurídica podrá, en un mismo mercadillo, ser titular de más del 5 % de los puestos autorizados.

2. Previo a la autorización municipal para la implantación, ampliación, traslado o reforma de un mercadillo se emitirá con carácter preceptivo un informe por la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud, sobre el grado de adecuación a la normativa higiénico-sanitaria, así como un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, que recogerá además el impacto comercial que se genere, teniendo en cuenta el equipamiento comercial existente en la zona, la adecuación de éste a la estructura y necesidades de consumo de la población, así como la densidad de la misma. Ambos informes deberán ser emitidos en el plazo de tres meses, desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido emitidos los mismos, se entenderán desfavorables.

3. La instalación autorizada deberá ubicarse en solares o espacios libres necesariamente calificados como suelo urbano dentro de o contiguo al núcleo urbano consolidado, salvo propuesta motivada del Ayuntamiento. No podrán localizarse en accesos a edificios de uso público, como hospitales, colegios o mercados, etc., ni en cualquier otro lugar que dificulte los accesos, la circulación de peatones y vehículos o haga peligrar la seguridad ciudadana.

De igual forma, se evitará siempre que sea posible la instalación de los puestos a una distancia inferior a los cinco metros de los establecimientos comerciales o industriales de la zona, de sus escaparates o exposiciones.

La superficie computable del mercadillo comprenderá la suma de las superficies ocupadas por todos los puestos instalados, dentro de los límites establecidos por el apartado 2.c) del artículo 11; las correspondientes a las áreas del pasillo central y las destinadas a la separación entre puestos; las zonas habilitadas para carga-descarga y aparcamiento de los vehículos de los vendedores, así como un área perimetral de afección de cinco metros, computados desde la parte trasera de los puestos exteriores.

4. Cada Ayuntamiento determinará en los términos que establece la normativa aplicable, los artículos cuya venta está permitida en los mercadillos que se celebren en su término municipal.

Está expresamente prohibida la comercialización de productos perecederos de alimentación por los vendedores, cuando se incumpla la normativa específica que regule la comercialización de cada grupo de producto, incluidas las prohibiciones establecidas en el Real Decreto 1010/1985, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, así como la normativa general sobre defensa de los consumidores.

Igualmente, se prohíbe la venta de productos de alimentación no sometidos a proceso de transformación en enclaves aislados en la vía urbana.

Queda expresamente prohibida la autorización para la venta de productos perecederos de alimentación en aquellos mercadillos en los que el Ayuntamiento respectivo carezca de los medios suficientes para garantizar, en el ejercicio de sus competencias, la observancia de las condiciones higiénicas y sanitarias correspondientes.

Artículo 7. Registro de Comerciantes Ambulantes.

1. En la Consejería de Economía y Empleo, y dependiente de la Dirección General de Comercio y Consumo, se gestionará el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.

2. La inscripción en dicho Registro de los comerciantes ambulantes de la Comunidad de Madrid, será requisito imprescindible para la obtención de la autorización municipal correspondiente para el ejercicio de la actividad.

Artículo 8. Inscripción en el Registro.

1. La inscripción de los comerciantes ambulantes, personas físicas o jurídicas, se efectuará previa solicitud en impreso normalizado en el Servicio de Promoción y Ordenación del Comercio de la Dirección General de Comercio y Consumo, acompañando preceptivamente, la siguiente documentación:

  • Fotocopia del documento nacional de identidad de la persona física, o representante legal de la persona jurídica o, en su caso, del pasaporte o tarjeta de residencia comunitaria, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.
  • Fotocopia del CIF/NIF.
  • Copia del alta correspondiente en el epígrafe fiscal del IAE y del último recibo pagado de este impuesto, caso de disponer de los mismos en la fecha de la solicitud.

En caso contrario, dicho documento deberá ser acreditado una vez le haya sido concedido el puesto de venta.

  • Copia de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea éste persona física o jurídica. En caso de tratarse de sociedades, número de inscripción en el Registro Mercantil y copia de sus estatutos.
  • Todas las copias de los documentos se acompañarán de sus respectivos originales, para su cotejo y compulsa.

2. Si la documentación fuese incompleta o defectuosa, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, subsane la misma con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición, archivándose sin más trámite.

3. Una vez verificada la inscripción oportuna, la Dirección General de Comercio y Consumo expedirá un Carné Profesional de Comerciante Ambulante, con una vigencia de cuatro años, para tramitar la solicitud municipal.

4. El contenido del Carné Profesional deberá indicar:

  • Identificación del titular.
  • Período de vigencia.
  • Descripción literal del epígrafe fiscal en que figura dado de alta.
  • Número de Registro y sello de la Dirección General de Comercio y Consumo.

Artículo 9. Autorizaciones municipales.

1. Las autorizaciones individuales a cada comerciante se otorgarán previa solicitud del interesado en la que se hará constar:

  1. Nombre y apellidos del peticionario si es persona física o denominación social si es persona jurídica.
  2. NIF/CIF, documento nacional de identidad o pasaporte o tarjeta de residencia para ciudadanos comunitarios, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.
  3. Domicilio de la persona física o domicilio social de la persona jurídica.
  4. Descripción precisa de artículos que pretende vender.
  5. Descripción detallada de las instalaciones o sistemas de venta.
  6. Número de metros que precisa ocupar.
  7. Declaración jurada de no haber sido sancionado por comisión de falta muy grave en el ejercicio de su actividad en los dos años anteriores.
  8. Modalidad del comercio ambulante de las reguladas en esta Ley, para que se solicita autorización.

2. Junto con la solicitud referida en el apartado anterior el peticionario deberá aportar los siguientes documentos:

  1. Documentos acreditativos de la identidad del solicitante.
  2. Certificado de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
  3. Copias de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea éste persona física o jurídica.
  4. En el caso de venta de productos alimenticios, estar en posesión del Carné de Manipulador, expedido por la Consejería competente, conforme a la normativa vigente.
  5. Documentación acreditativa de la suscripción de seguro de responsabilidad civil, que cubra cualquier clase de riesgo derivado del ejercicio de su actividad comercial. Si bien dicha suscripción no tendrá carácter preceptivo, se considerará como un criterio preferente a la hora de proceder a la autorización de los puestos.
  6. Fotocopia del Carné Profesional de Comerciante Ambulante expedido por la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, o certificado de la solicitud de inscripción en el Registro.
  7. Copia del alta correspondiente en el epígrafe fiscal del IAE y del último recibo pagado de este impuesto, caso de disponer de los mismos en la fecha de la solicitud.

En caso contrario, dicha documentación deberá ser acreditada en el plazo de quince días desde la adjudicación de un puesto de venta.

Las copias se acompañarán de sus respectivos originales, para su cotejo y compulsa.

3. El plazo para la presentación de las correspondientes solicitudes de autorización municipal, será el comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de enero de cada año.

4. Estas autorizaciones serán transmisibles y tendrán una duración mínima de quince años con el fin de permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos, y prorrogables expresamente por idénticos períodos.

Los titulares de autorizaciones municipales estarán obligados a acreditar anualmente, ante los respectivos Ayuntamientos, estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y la Administración Tributaria, así como el seguro de responsabilidad civil.

Lo dispuesto en el presente apartado no irá en perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la presente Ley.

5. En el primer trimestre de cada año natural, los Ayuntamientos vendrán obligados a notificar a la Dirección General de Comercio y Consumo la relación de empresarios autorizados para el ejercicio de la venta ambulante en su término municipal.

De igual manera deberá notificarse cualquier alteración y/o modificación que pudiese producirse durante el transcurso del año correspondiente.

Artículo 10. Contenido de la autorización.

1. Los Ayuntamientos expedirán las autorizaciones en documento normalizado en el que se hará constar:

  1. Identificación del titular y, en su caso, la de las personas con relación laboral autorizada, que vaya a desarrollar la actividad en nombre del titular.
  2. Modalidad de comercio ambulante para la que habilita la autorización.
  3. Ubicación precisa del puesto con su correspondiente identificación numérica, especificación de superficie ocupada y tipo de puesto que haya de instalarse.
  4. Productos autorizados para la venta.
  5. Días y horas de celebración del mercadillo, en los que podrá ejercerse la venta.
  6. Tasa que corresponda satisfacer por el ejercicio de la actividad.
  7. En su caso, condiciones particulares a las que se sujeta el titular de la actividad.

2. Dicha autorización original o copia compulsada de la misma, deberá ser exhibida por el comerciante durante el ejercicio de la actividad, en lugar perfectamente visible.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento.

1. El día de celebración del mercadillo y el horario de venta al público se determinarán por cada Ayuntamiento, exponiéndose públicamente en lugar visible del propio edificio de la Corporación y en los alrededores de la zona autorizada para su colocación. Si el día de celebración coincidiese con alguna festividad o acontecimiento en el lugar de su ubicación, la alcaldía o el concejal competente en cada caso resolverá sobre el día en que haya de celebrarse el mercadillo en esa semana, comunicándose la decisión a los comerciantes con una antelación mínima de quince días a aquel en el que se decida su celebración.

2. Los respectivos Ayuntamientos habrán de contemplar en sus ordenanzas particulares el régimen interno de funcionamiento del mercadillo, conforme a los siguientes criterios generales:

  1. La venta en mercadillos podrá efectuarse a través de puesto o camiones-tienda, debidamente acondicionados, que se instalarán en los lugares señalados y reservados al efecto.
  2. Los puestos deberán estar dotados de estructura tubular desmontable a los que se podrá dotar de toldos.
  3. Los puestos tendrán con carácter general una longitud mínima de cinco metros, separados entre sí por un metro lineal. Excepcionalmente, y cuando la naturaleza del producto comercializado así lo aconseje, se podrán autorizar dimensiones inferiores de los puestos, nunca menores a los tres metros lineales. La distancia mínima de pasillo central será de cinco metros.
  4. En todo caso se dispondrá de tomas de agua que faciliten la limpieza del recinto, contenedores suficientes de basuras, servicios de primeros auxilios, balanza de repeso, así como aseos desmontables si no se habilitan al efecto los de algún edificio público localizado en los alrededores.

3. Al determinarse los emplazamientos concretos de los mercadillos se habilitará y señalizará la zona destinada a aparcar los vehículos de los vendedores. Excepcionalmente, cuando lo anterior fuese de difícil cumplimiento o ello causase problemas adicionales en el tránsito, se podrá autorizar el aparcamiento de vehículos en la parte trasera de los puestos, siempre que éstos tengan unas dimensiones no inferiores a los cinco por tres metros, respetando en todo caso el área de afección de cinco metros previsto en el artículo 6.3.

En su caso, el área destinada a aparcamiento de clientes deberá hallarse claramente diferenciada y separada de la anterior.

4. Las cuestiones relativas a exposición de productos, sus precios y etiquetado, envasado y situación de las mercancías, disponibilidad de contrastes en pesos y medidas, y demás circunstancias relativas a las condiciones específicas de comercialización de los productos, se regularán por lo previsto en su normativa específica.

5. Queda expresamente prohibido:

  1. Proceder a la instalación y montaje de los puestos antes de las siete treinta horas A.M.
  2. Aparcar el vehículo del titular en su respectivo puesto, salvo para la instalación y montaje del mismo, hasta media hora antes del inicio de la actividad.
  3. Pernoctar en los respectivos vehículos cerca de la zona destinada a mercadillo.

6. Los comerciantes, al final de cada jornada de celebración del mercadillo, quedan obligados a dejar limpios de residuos y desperdicios sus respectivos puestos.

CAPÍTULO III.
RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES EN OTRAS MODALIDADES DE VENTA AMBULANTE.

Artículo 12. Venta en festejos.

La autorización para el ejercicio de la venta ambulante en festejos y fiestas populares, se regirá por lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la presente Ley, sin perjuicio de las condiciones específicas propias exigidas por la Corporación para su celebración.

El contenido de la autorización municipal, se adecuará igualmente a lo dispuesto en el artículo 10.1, salvo en su apartado e), que se sustituirá por el día o días de celebración del festejo.

Artículo 13. Venta en puestos en la vía pública.

Excepcionalmente podrá autorizarse por cada Ayuntamiento la instalación de puestos aislados con ocupación de la vía pública de los previstos en el apartado c) del artículo 3 de la presente Ley, que se someterán al régimen de los artículos 7, 8, 9 y 10.1 salvo su apartado e). Se prohíbe la venta de productos de alimentación no sometidos a proceso de transformación en enclaves aislados en la vía urbana.

No obstante, la autorización para los puestos fijos desmontables de temporada destinados a la comercialización de productos transformados, se concederá exclusivamente para el tiempo que dura la misma, siendo de aplicación al régimen de prórroga contenido en el apartado 4 del artículo 9.

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 14. Competencias.

1. Corresponde a los Ayuntamientos la inspección y sanción de las infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de otras atribuciones competenciales establecidas en la legislación vigente, y en especial en la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en la Ley 14/1986, General de Sanidad.

2. Cuando se detecten infracciones de índole sanitaria, los Ayuntamientos habrán de dar cuenta inmediata a las mismas, para su tramitación y sanción, si procediese, a las autoridades sanitarias que corresponda.

Artículo 15. Infracciones.

A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán de la siguiente forma:

  1. Se considerarán faltas leves:
    1. Incumplir el horario autorizado.
    2. Instalar o montar los puestos antes de las siete treinta horas A.M.
    3. Pernoctar en el vehículo respectivo en las cercanías de la zona destinada al mercadillo.
    4. Utilizar megáfonos o altavoces, salvo en los casos expresamente autorizados por los Ayuntamientos.
    5. Colocar la mercancía en los espacios destinados a pasillos y espacios entre puestos.
    6. Aparcar el vehículo del titular, durante el horario de celebración del mercadillo, en el espacio reservado para la ubicación del puesto, salvo lo dispuesto en el artículo 11.2.
    7. No exhibir, durante el ejercicio de la actividad y en lugar perfectamente visible, la autorización municipal, disponiendo de ella.
    8. No proceder a la limpieza del puesto, una vez finalizada la jornada.
    9. Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos de esta Ley, y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
  2. Se consideran faltas graves:
    1. La reincidencia por cuarta o posteriores veces, en la comisión de infracciones leves.
    2. Incumplir cualquiera de las condiciones impuestas en la autorización para el ejercicio de la venta ambulante.
    3. Ejercer la actividad personas diferentes a las autorizadas.
    4. No estar al corriente de pago de los tributos correspondientes.
    5. Ejercer la actividad sin estar inscrito en el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.
    6. Instalar puestos o ejercer la actividad sin autorización municipal.
    7. El desacato, resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de su misión.
  3. Se considera falta muy grave la reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 16. Sanciones.

1. Las sanciones aplicables serán las siguientes:

  1. Por faltas leves, apercibimiento o multa hasta 25.000 pesetas.
  2. Por faltas graves, multa de 25.001 a 200.000 pesetas.
  3. Por faltas muy graves, multa de 200.001 a 1.000.000 de pesetas.

2. Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y la reincidencia.

3. En cualquiera de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, podrá preverse con carácter accesorio el decomiso de la mercancía no autorizada, adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor.

Artículo 17. Procedimiento.

La imposición de las sanciones contenidas en el ar tículo precedente, sólo serán posible previa sustanciación del oportuno expediente sancionador tramitado conforme lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa concordante.

Artículo 18. Reincidencia.

1. Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de un infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

Artículo 19. Comunicación de sanciones.

Una vez las sanciones sean firmes, deberán notificarse a la Dirección General de Comercio y Consumo para su correspondiente inscripción en el Registro de Comerciantes Ambulantes, en el plazo máximo de dos meses.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, todos los Ayuntamientos que dispusiesen de mercadillo deberán notificarlo a la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, para la emisión de los informes contenidos en el artículo 6.2.

Una vez emitidos los mismos, dispondrán de un máximo de cinco años para la adaptación de dichos mercadillos a lo dispuesto en la presente Ley y en los informes correspondientes.

Los Ayuntamientos que dispusiesen de ordenanzas vigentes reguladoras de la venta ambulante, deberán proceder a su adaptación al contenido de la presente Ley en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio para los titulares de las autorizaciones municipales que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.

Las autorizaciones municipales para el ejercicio de la venta ambulante para los titulares que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y que hayan solicitado u obtenido la renovación de la misma para el actual período quedarán prorrogadas automáticamente por un plazo de quince años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica, con la acreditación del cumplimiento exclusivamente de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización originaria, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009 en su mercadillo habitual, y prorrogables por otros quince años en los términos que establezcan las ordenanzas municipales.

No obstante lo anterior, los titulares de las autorizaciones municipales, personas físicas o jurídicas estarán obligados a acreditar anualmente, ante los respectivos Ayuntamientos, estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y la Administración Tributaria, así como tener suscrito el correspondiente seguro de responsabilidad civil.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio por el que se regula la transmisibilidad de las autorizaciones municipales de los titulares que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.

Las autorizaciones municipales serán transmisibles, previa comunicación a la Administración competente, con los efectos previstos en el artículo 71 bis.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el plazo que quedara de la prórroga o autorización, en los siguientes supuestos:

  1. Por cese voluntario de la actividad por el titular.
  2. En situaciones sobrevenidas, como los casos de incapacidad laboral, enfermedad o situaciones análogas, suficientemente acreditadas, la autorización será transmisible al cónyuge o ascendientes y descendientes de primer grado, cuando así lo decida el titular de la autorización, de modo que estos familiares continúen la actividad en los términos previstos en la disposición transitoria segunda. En caso de fallecimiento del titular serán sus causahabientes los que realicen la previa comunicación a la Administración competente.

Las autorizacionesmunicipales, para las que se haya solicitado u obtenido la transmisión después de la entrada en vigor de la Ley 8/2009, se entenderán concedidas por quince años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Régimen transitorio para los nuevos titulares que hubieran solicitado u obtenido autorización municipal para el desarrollo de la actividad, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica.

Las autorizaciones municipales que se hubieran solicitado u obtenido por los nuevos titulares con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica, una vez hayan sido otorgadas en sus respectivos Ayuntamientos, se entenderán concedidas por un plazo de quince años, salvo lo regulado en la disposición transitoria tercera.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Se prohíbe el ejercicio de la venta ambulante en las ferias y exposiciones de carácter comercial conforme lo dispuesto en el Decreto 115/1986, de 23 de diciembre, de Ordenación de Ferias y Exposiciones en la Comunidad de Madrid, y demás normativa vigente en la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Los Ayuntamientos habrán de acreditar necesariamente disponer de recursos propios suficientes que aseguren el mantenimiento de las infraestructuras y cobertura de los costes que generen las instalaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

El incumplimiento u omisión por parte de los Ayuntamientos respectivos de sus correspondientes obligaciones contenidas en esta Ley, dará lugar a la aplicación del régimen de revisión de actos administrativos contemplado legalmente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

1. En aquellos equipamientos de carácter colectivo que, como consecuencia de acreditadas particularidades de naturaleza cultural, histórica o turística, requieran un tratamiento singularizado por parte de los respectivos Ayuntamientos, éstos deberán asumir el compromiso de dotar al equipamiento de una regulación local específica, que respetará los parámetros esenciales de ordenación contenidos en la presente Ley.

Con tal finalidad, y para la consecución de una efectiva coordinación en la observancia de tales principios, la Comunidad de Madrid emitirá a través del órgano competente en la materia, informe preceptivo al que habrá de ajustarse dicha regulación local.

2. Los Ayuntamientos podrán solicitar la excepción prevista en el punto anterior, mediante acuerdo adoptado por el órgano competente conforme lo previsto en la legislación sobre régimen local, y una vez oídos todos los grupos políticos con representación en el Pleno, y previa consulta al sector afectado, a los consumidores y usuarios, y a los sindicatos más representativos en el municipio, debiendo certificarse todos los extremos por el Secretario del Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Empleo, para dictar cuantas disposiciones son necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 8 de enero de 1997.

Alberto Ruiz-Gallardón,
Presidente.

 
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Base de Datos de Legislación

 

 

Ley 1/1997, de 8 de enero, reguladora de la venta ambulante de la Comunidad de Madrid.

 

Sumario:

·       CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

·       CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES DE VENTA EN MERCADILLOS.

·       CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES EN OTRAS MODALIDADES DE VENTA AMBULANTE.

·       CAPÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO:

Los considerables cambios que en las últimas décadas se han venido manifestando en una fórmula comercial muy arraigada históricamente como es la venta no sedentaria, hacen imprescindible proceder a la determinación de una serie de criterios técnicos mínimos que sirvan para la homogeneización, reordenación y control de este tipo de actividad. Conjuntamente ha de tenerse en cuenta que la venta no sedentaria ha superado su inicial objetivo como era el de limitarse a servir de complemento a la distribución comercial tradicional estable, y ha tendido hacia una mayor profesionalización y especialización.

La normativa estatal básica en la materia la constituye el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente. Por su parte, el artículo 26.11 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma la plenitud de la función legislativa en el fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, y el artículo 27.10 el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado en materia de defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, conforme a la reforma estatutaria operada por la Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo.

En la observancia de dicha normativa y su relación con la actividad comercial que viene a regularse por la presente Ley, la Administración Regional debe proceder a adecuar esta regulación a sus necesidades específicas procurando la consecución de dos objetivos esenciales: Por un lado, una coordinación efectiva entre las Administraciones Locales y la Comunidad de Madrid en todo lo referente a la regulación, autorización y control de la venta ambulante y, de otro, salvaguardar las garantías de igualdad ante la Ley con el comercio estable, junto con la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

Por todo lo anterior se ha procedido a elaborar la presente regulación cuyas principales características pueden resumirse del siguiente modo:

En el Capítulo I se pretende delimitar el concepto de venta ambulante que debe ser objeto de autorización municipal, tratando de erradicar aquellas fórmulas obsoletas o cuyo control de legalidad es singularmente difícil. Se incluyen así dentro de la norma, las modalidades de venta no sedentaria relativas a mercadillos, festejos populares y enclaves aislados en la vía pública de carácter urbana para productos alimentarios de temporadas que hayan sido objeto de transformación. Al mismo tiempo, se establecen cuáles son los sujetos legitimados y los requisitos que habilitan para el ejercicio de la venta ambulante.

El Capítulo II recoge:

  1. En el respeto al principio jurisprudencialmente consagrado de autonomía local, todas las competencias municipales en materia de venta en mercadillos, sin perjuicio de introducir como novedad el informe preceptivo de la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud y el preceptivo y vinculante que ha de evacuar la Dirección General de Comercio y Consumo como garantía de la idoneidad comercial del equipamiento colectivo.
  2. Con la intención de coordinar la ordenación y control de la materia, se adscribe a la de la Dirección General de Comercio y Consumo la gestión del Registro de Comerciantes Ambulantes con el objeto de acreditar a cada empresario y establecer como requisito previo a la solicitud de la pertinente autorización municipal, la obtención del Carné Profesional de Comerciante Ambulante de la Comunidad de Madrid.
  3. Paralelamente, se introduce un sistema de concesión anual prorrogable de las autorizaciones municipales para el ejercicio de la actividad, con la consiguiente revisión de la contraprestación económica que haya de satisfacer el interesado.

En el Capítulo III se regulan específicamente aquellas otras modalidades de venta ambulante que no son la venta en mercadillos, es decir, la venta en festejos y la venta en puestos aislados de la vía pública. En este último caso, cuando se trate de vías urbanas, se prohíbe expresamente la comercialización de los productos alimentarios de temporada no sometidos a procesos de transformación, ya que es posible en los propios lugares de producción conforme su normativa específica, como el Real Decreto de 28 de noviembre de 1984, que aprueba el Reglamento de aplicación a las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior.

Por último, en el Capítulo IV se introduce un régimen sancionador con especificación de sus infracciones y sanciones correspondientes, que corresponderá a las autoridades locales, sin perjuicio de las competencias que pudiesen corresponder a las autoridades sanitarias por infracciones en esta materia. La sustanciación de dichos procedimientos se adecuará a lo prevenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su normativa específica.

En cumplimiento de todo lo expuesto con anterioridad, se ha elaborado la siguiente normativa:

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la norma.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de la venta ambulante caracterizada por efectuarse fuera de un establecimiento comercial permanente, de acuerdo con los requisitos y condiciones previstos en la presente Ley; el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, y demás normativa aplicable.

Artículo 2. Concepto de venta ambulante.

Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados, en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.

Artículo 3. Modalidades de venta ambulante.

1. En todo caso, la venta no sedentaria o ambulante se llevará a cabo a través de las siguientes modalidades:

  1. En mercadillos de manera periódica u ocasional en puestos o instalaciones desmontables, móviles o semimóviles, con las condiciones y requisitos establecidos en los artículos siguientes.
  2. Excepcional y puntualmente, en recintos o espacios reservados para la celebración de las fiestas populares.
  3. En enclaves aislados en la vía pública, en puestos de carácter ocasional autorizados únicamente durante la temporada propia del producto comercializado, o en aquellos que se autoricen justificadamente con carácter excepcional.
  4. En vehículos con carácter itinerante que se autoricen justificadamente por los Ayuntamientos.

2. Quedan excluidos de la presente regulación los puestos autorizados en vía pública de carácter fijo y estable que desarrollan su actividad comercial de manera habitual y permanente mediante la oportuna concesión administrativa, que se regirán por sus normativas específicas.

Artículo 4. Sujetos.

La venta ambulante podrá ejercerse por toda persona física o jurídica legalmente constituida que se dedique a la actividad de comercio al por menor y reúna los requisitos establecidos en la presente Ley y demás normativa que le fuese de aplicación.

Artículo 5. Requisitos para el ejercicio de actividad.

Para el ejercicio de la venta ambulante las personas físicas o jurídicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • Estar dadas de alta en el correspondiente epígrafe fiscal del IAE, en cualquiera de las cuotas municipales, provinciales o nacionales contenidas en las tarifas del mismo.
  • Estar al corriente de pago de sus obligaciones con la Hacienda Pública y con la Seguridad Social.
  • Reunir las condiciones y requisitos exigidos por la normativa reguladora del producto o productos objeto de la venta ambulante.
  • Disponer de póliza contratada sobre seguro de responsabilidad civil, que cubra posibles riesgos derivados del ejercicio de la actividad, en los términos del artículo 9.2.e) de este texto.
  • Estar inscritas en el correspondiente Registro de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.
  • En caso de tratarse de titulares procedentes de países no comunitarios, estar en posesión de los correspondientes permisos de residencia y trabajo, o tarjeta de residencia para los comunitarios, si es persona física, o estar legalmente constituida e inscrita en el oportuno Registro Mercantil, caso de ser persona jurídica.
  • Poseer la autorización municipal correspondiente.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES DE VENTA EN MERCADILLOS.

Artículo 6. Competencias municipales.

1. Corresponderá a cada Ayuntamiento, dentro de su término municipal, la autorización para el ejercicio de la venta ambulante. En el ejercicio de esta competencia fijará el día y hora de celebración y los espacios delimitados para su emplazamiento, fuera de los cuales no estará autorizada tal venta, el número de puestos que agrupará el mercadillo, pudiendo reservar como máximo un 10 % para aquellos empresarios que radicados en el municipio y no perteneciendo al sector comercio, pretendan ejercer la actividad o comercializar los artículos por ellos producidos o frabricados, su distribución sectorial y las dotaciones e instalaciones mínimas exigibles velando por su conservación y mantenimiento. Igualmente, le corresponderá la fijación de las tasas correspondientes que hayan de satisfacerse por el ejercicio de la actividad, que como mínimo habrán de cubrir los gastos de conservación y mantenimiento de las infraestructuras.

De igual manera, ninguna persona física o jurídica podrá, en un mismo mercadillo, ser titular de más del 5 % de los puestos autorizados.

2. Previo a la autorización municipal para la implantación, ampliación, traslado o reforma de un mercadillo se emitirá con carácter preceptivo un informe por la Dirección General de Prevención y Promoción de la Salud, sobre el grado de adecuación a la normativa higiénico-sanitaria, así como un informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, que recogerá además el impacto comercial que se genere, teniendo en cuenta el equipamiento comercial existente en la zona, la adecuación de éste a la estructura y necesidades de consumo de la población, así como la densidad de la misma. Ambos informes deberán ser emitidos en el plazo de tres meses, desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido emitidos los mismos, se entenderán desfavorables.

3. La instalación autorizada deberá ubicarse en solares o espacios libres necesariamente calificados como suelo urbano dentro de o contiguo al núcleo urbano consolidado, salvo propuesta motivada del Ayuntamiento. No podrán localizarse en accesos a edificios de uso público, como hospitales, colegios o mercados, etc., ni en cualquier otro lugar que dificulte los accesos, la circulación de peatones y vehículos o haga peligrar la seguridad ciudadana.

De igual forma, se evitará siempre que sea posible la instalación de los puestos a una distancia inferior a los cinco metros de los establecimientos comerciales o industriales de la zona, de sus escaparates o exposiciones.

La superficie computable del mercadillo comprenderá la suma de las superficies ocupadas por todos los puestos instalados, dentro de los límites establecidos por el apartado 2.c) del artículo 11; las correspondientes a las áreas del pasillo central y las destinadas a la separación entre puestos; las zonas habilitadas para carga-descarga y aparcamiento de los vehículos de los vendedores, así como un área perimetral de afección de cinco metros, computados desde la parte trasera de los puestos exteriores.

4. Cada Ayuntamiento determinará en los términos que establece la normativa aplicable, los artículos cuya venta está permitida en los mercadillos que se celebren en su término municipal.

Está expresamente prohibida la comercialización de productos perecederos de alimentación por los vendedores, cuando se incumpla la normativa específica que regule la comercialización de cada grupo de producto, incluidas las prohibiciones establecidas en el Real Decreto 1010/1985, por el que se regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, así como la normativa general sobre defensa de los consumidores.

Igualmente, se prohíbe la venta de productos de alimentación no sometidos a proceso de transformación en enclaves aislados en la vía urbana.

Queda expresamente prohibida la autorización para la venta de productos perecederos de alimentación en aquellos mercadillos en los que el Ayuntamiento respectivo carezca de los medios suficientes para garantizar, en el ejercicio de sus competencias, la observancia de las condiciones higiénicas y sanitarias correspondientes.

Artículo 7. Registro de Comerciantes Ambulantes.

1. En la Consejería de Economía y Empleo, y dependiente de la Dirección General de Comercio y Consumo, se gestionará el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.

2. La inscripción en dicho Registro de los comerciantes ambulantes de la Comunidad de Madrid, será requisito imprescindible para la obtención de la autorización municipal correspondiente para el ejercicio de la actividad.

Artículo 8. Inscripción en el Registro.

1. La inscripción de los comerciantes ambulantes, personas físicas o jurídicas, se efectuará previa solicitud en impreso normalizado en el Servicio de Promoción y Ordenación del Comercio de la Dirección General de Comercio y Consumo, acompañando preceptivamente, la siguiente documentación:

  • Fotocopia del documento nacional de identidad de la persona física, o representante legal de la persona jurídica o, en su caso, del pasaporte o tarjeta de residencia comunitaria, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.
  • Fotocopia del CIF/NIF.
  • Copia del alta correspondiente en el epígrafe fiscal del IAE y del último recibo pagado de este impuesto, caso de disponer de los mismos en la fecha de la solicitud.

En caso contrario, dicho documento deberá ser acreditado una vez le haya sido concedido el puesto de venta.

  • Copia de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea éste persona física o jurídica. En caso de tratarse de sociedades, número de inscripción en el Registro Mercantil y copia de sus estatutos.
  • Todas las copias de los documentos se acompañarán de sus respectivos originales, para su cotejo y compulsa.

2. Si la documentación fuese incompleta o defectuosa, se requerirá al solicitante para que en un plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, subsane la misma con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición, archivándose sin más trámite.

3. Una vez verificada la inscripción oportuna, la Dirección General de Comercio y Consumo expedirá un Carné Profesional de Comerciante Ambulante, con una vigencia de cuatro años, para tramitar la solicitud municipal.

4. El contenido del Carné Profesional deberá indicar:

  • Identificación del titular.
  • Período de vigencia.
  • Descripción literal del epígrafe fiscal en que figura dado de alta.
  • Número de Registro y sello de la Dirección General de Comercio y Consumo.

Artículo 9. Autorizaciones municipales.

1. Las autorizaciones individuales a cada comerciante se otorgarán previa solicitud del interesado en la que se hará constar:

  1. Nombre y apellidos del peticionario si es persona física o denominación social si es persona jurídica.
  2. NIF/CIF, documento nacional de identidad o pasaporte o tarjeta de residencia para ciudadanos comunitarios, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.
  3. Domicilio de la persona física o domicilio social de la persona jurídica.
  4. Descripción precisa de artículos que pretende vender.
  5. Descripción detallada de las instalaciones o sistemas de venta.
  6. Número de metros que precisa ocupar.
  7. Declaración jurada de no haber sido sancionado por comisión de falta muy grave en el ejercicio de su actividad en los dos años anteriores.
  8. Modalidad del comercio ambulante de las reguladas en esta Ley, para que se solicita autorización.

2. Junto con la solicitud referida en el apartado anterior el peticionario deberá aportar los siguientes documentos:

  1. Documentos acreditativos de la identidad del solicitante.
  2. Certificado de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
  3. Copias de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea éste persona física o jurídica.
  4. En el caso de venta de productos alimenticios, estar en posesión del Carné de Manipulador, expedido por la Consejería competente, conforme a la normativa vigente.
  5. Documentación acreditativa de la suscripción de seguro de responsabilidad civil, que cubra cualquier clase de riesgo derivado del ejercicio de su actividad comercial. Si bien dicha suscripción no tendrá carácter preceptivo, se considerará como un criterio preferente a la hora de proceder a la autorización de los puestos.
  6. Fotocopia del Carné Profesional de Comerciante Ambulante expedido por la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, o certificado de la solicitud de inscripción en el Registro.
  7. Copia del alta correspondiente en el epígrafe fiscal del IAE y del último recibo pagado de este impuesto, caso de disponer de los mismos en la fecha de la solicitud.

En caso contrario, dicha documentación deberá ser acreditada en el plazo de quince días desde la adjudicación de un puesto de venta.

Las copias se acompañarán de sus respectivos originales, para su cotejo y compulsa.

3. El plazo para la presentación de las correspondientes solicitudes de autorización municipal, será el comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de enero de cada año.

4. Estas autorizaciones serán transmisibles y tendrán una duración mínima de quince años con el fin de permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos, y prorrogables expresamente por idénticos períodos.

Los titulares de autorizaciones municipales estarán obligados a acreditar anualmente, ante los respectivos Ayuntamientos, estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y la Administración Tributaria, así como el seguro de responsabilidad civil.

Lo dispuesto en el presente apartado no irá en perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la presente Ley.

5. En el primer trimestre de cada año natural, los Ayuntamientos vendrán obligados a notificar a la Dirección General de Comercio y Consumo la relación de empresarios autorizados para el ejercicio de la venta ambulante en su término municipal.

De igual manera deberá notificarse cualquier alteración y/o modificación que pudiese producirse durante el transcurso del año correspondiente.

Artículo 10. Contenido de la autorización.

1. Los Ayuntamientos expedirán las autorizaciones en documento normalizado en el que se hará constar:

  1. Identificación del titular y, en su caso, la de las personas con relación laboral autorizada, que vaya a desarrollar la actividad en nombre del titular.
  2. Modalidad de comercio ambulante para la que habilita la autorización.
  3. Ubicación precisa del puesto con su correspondiente identificación numérica, especificación de superficie ocupada y tipo de puesto que haya de instalarse.
  4. Productos autorizados para la venta.
  5. Días y horas de celebración del mercadillo, en los que podrá ejercerse la venta.
  6. Tasa que corresponda satisfacer por el ejercicio de la actividad.
  7. En su caso, condiciones particulares a las que se sujeta el titular de la actividad.

2. Dicha autorización original o copia compulsada de la misma, deberá ser exhibida por el comerciante durante el ejercicio de la actividad, en lugar perfectamente visible.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento.

1. El día de celebración del mercadillo y el horario de venta al público se determinarán por cada Ayuntamiento, exponiéndose públicamente en lugar visible del propio edificio de la Corporación y en los alrededores de la zona autorizada para su colocación. Si el día de celebración coincidiese con alguna festividad o acontecimiento en el lugar de su ubicación, la alcaldía o el concejal competente en cada caso resolverá sobre el día en que haya de celebrarse el mercadillo en esa semana, comunicándose la decisión a los comerciantes con una antelación mínima de quince días a aquel en el que se decida su celebración.

2. Los respectivos Ayuntamientos habrán de contemplar en sus ordenanzas particulares el régimen interno de funcionamiento del mercadillo, conforme a los siguientes criterios generales:

  1. La venta en mercadillos podrá efectuarse a través de puesto o camiones-tienda, debidamente acondicionados, que se instalarán en los lugares señalados y reservados al efecto.
  2. Los puestos deberán estar dotados de estructura tubular desmontable a los que se podrá dotar de toldos.
  3. Los puestos tendrán con carácter general una longitud mínima de cinco metros, separados entre sí por un metro lineal. Excepcionalmente, y cuando la naturaleza del producto comercializado así lo aconseje, se podrán autorizar dimensiones inferiores de los puestos, nunca menores a los tres metros lineales. La distancia mínima de pasillo central será de cinco metros.
  4. En todo caso se dispondrá de tomas de agua que faciliten la limpieza del recinto, contenedores suficientes de basuras, servicios de primeros auxilios, balanza de repeso, así como aseos desmontables si no se habilitan al efecto los de algún edificio público localizado en los alrededores.

3. Al determinarse los emplazamientos concretos de los mercadillos se habilitará y señalizará la zona destinada a aparcar los vehículos de los vendedores. Excepcionalmente, cuando lo anterior fuese de difícil cumplimiento o ello causase problemas adicionales en el tránsito, se podrá autorizar el aparcamiento de vehículos en la parte trasera de los puestos, siempre que éstos tengan unas dimensiones no inferiores a los cinco por tres metros, respetando en todo caso el área de afección de cinco metros previsto en el artículo 6.3.

En su caso, el área destinada a aparcamiento de clientes deberá hallarse claramente diferenciada y separada de la anterior.

4. Las cuestiones relativas a exposición de productos, sus precios y etiquetado, envasado y situación de las mercancías, disponibilidad de contrastes en pesos y medidas, y demás circunstancias relativas a las condiciones específicas de comercialización de los productos, se regularán por lo previsto en su normativa específica.

5. Queda expresamente prohibido:

  1. Proceder a la instalación y montaje de los puestos antes de las siete treinta horas A.M.
  2. Aparcar el vehículo del titular en su respectivo puesto, salvo para la instalación y montaje del mismo, hasta media hora antes del inicio de la actividad.
  3. Pernoctar en los respectivos vehículos cerca de la zona destinada a mercadillo.

6. Los comerciantes, al final de cada jornada de celebración del mercadillo, quedan obligados a dejar limpios de residuos y desperdicios sus respectivos puestos.

CAPÍTULO III.
RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES EN OTRAS MODALIDADES DE VENTA AMBULANTE.

Artículo 12. Venta en festejos.

La autorización para el ejercicio de la venta ambulante en festejos y fiestas populares, se regirá por lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la presente Ley, sin perjuicio de las condiciones específicas propias exigidas por la Corporación para su celebración.

El contenido de la autorización municipal, se adecuará igualmente a lo dispuesto en el artículo 10.1, salvo en su apartado e), que se sustituirá por el día o días de celebración del festejo.

Artículo 13. Venta en puestos en la vía pública.

Excepcionalmente podrá autorizarse por cada Ayuntamiento la instalación de puestos aislados con ocupación de la vía pública de los previstos en el apartado c) del artículo 3 de la presente Ley, que se someterán al régimen de los artículos 7, 8, 9 y 10.1 salvo su apartado e). Se prohíbe la venta de productos de alimentación no sometidos a proceso de transformación en enclaves aislados en la vía urbana.

No obstante, la autorización para los puestos fijos desmontables de temporada destinados a la comercialización de productos transformados, se concederá exclusivamente para el tiempo que dura la misma, siendo de aplicación al régimen de prórroga contenido en el apartado 4 del artículo 9.

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 14. Competencias.

1. Corresponde a los Ayuntamientos la inspección y sanción de las infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de otras atribuciones competenciales establecidas en la legislación vigente, y en especial en la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en la Ley 14/1986, General de Sanidad.

2. Cuando se detecten infracciones de índole sanitaria, los Ayuntamientos habrán de dar cuenta inmediata a las mismas, para su tramitación y sanción, si procediese, a las autoridades sanitarias que corresponda.

Artículo 15. Infracciones.

A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán de la siguiente forma:

  1. Se considerarán faltas leves:
    1. Incumplir el horario autorizado.
    2. Instalar o montar los puestos antes de las siete treinta horas A.M.
    3. Pernoctar en el vehículo respectivo en las cercanías de la zona destinada al mercadillo.
    4. Utilizar megáfonos o altavoces, salvo en los casos expresamente autorizados por los Ayuntamientos.
    5. Colocar la mercancía en los espacios destinados a pasillos y espacios entre puestos.
    6. Aparcar el vehículo del titular, durante el horario de celebración del mercadillo, en el espacio reservado para la ubicación del puesto, salvo lo dispuesto en el artículo 11.2.
    7. No exhibir, durante el ejercicio de la actividad y en lugar perfectamente visible, la autorización municipal, disponiendo de ella.
    8. No proceder a la limpieza del puesto, una vez finalizada la jornada.
    9. Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos de esta Ley, y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
  2. Se consideran faltas graves:
    1. La reincidencia por cuarta o posteriores veces, en la comisión de infracciones leves.
    2. Incumplir cualquiera de las condiciones impuestas en la autorización para el ejercicio de la venta ambulante.
    3. Ejercer la actividad personas diferentes a las autorizadas.
    4. No estar al corriente de pago de los tributos correspondientes.
    5. Ejercer la actividad sin estar inscrito en el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.
    6. Instalar puestos o ejercer la actividad sin autorización municipal.
    7. El desacato, resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de su misión.
  3. Se considera falta muy grave la reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 16. Sanciones.

1. Las sanciones aplicables serán las siguientes:

  1. Por faltas leves, apercibimiento o multa hasta 25.000 pesetas.
  2. Por faltas graves, multa de 25.001 a 200.000 pesetas.
  3. Por faltas muy graves, multa de 200.001 a 1.000.000 de pesetas.

2. Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y la reincidencia.

3. En cualquiera de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, podrá preverse con carácter accesorio el decomiso de la mercancía no autorizada, adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor.

Artículo 17. Procedimiento.

La imposición de las sanciones contenidas en el ar tículo precedente, sólo serán posible previa sustanciación del oportuno expediente sancionador tramitado conforme lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa concordante.

Artículo 18. Reincidencia.

1. Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de un infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, sólo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.

Artículo 19. Comunicación de sanciones.

Una vez las sanciones sean firmes, deberán notificarse a la Dirección General de Comercio y Consumo para su correspondiente inscripción en el Registro de Comerciantes Ambulantes, en el plazo máximo de dos meses.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, todos los Ayuntamientos que dispusiesen de mercadillo deberán notificarlo a la Dirección General de Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid, para la emisión de los informes contenidos en el artículo 6.2.

Una vez emitidos los mismos, dispondrán de un máximo de cinco años para la adaptación de dichos mercadillos a lo dispuesto en la presente Ley y en los informes correspondientes.

Los Ayuntamientos que dispusiesen de ordenanzas vigentes reguladoras de la venta ambulante, deberán proceder a su adaptación al contenido de la presente Ley en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio para los titulares de las autorizaciones municipales que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.

Las autorizaciones municipales para el ejercicio de la venta ambulante para los titulares que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y que hayan solicitado u obtenido la renovación de la misma para el actual período quedarán prorrogadas automáticamente por un plazo de quince años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica, con la acreditación del cumplimiento exclusivamente de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización originaria, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009 en su mercadillo habitual, y prorrogables por otros quince años en los términos que establezcan las ordenanzas municipales.

No obstante lo anterior, los titulares de las autorizaciones municipales, personas físicas o jurídicas estarán obligados a acreditar anualmente, ante los respectivos Ayuntamientos, estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social y la Administración Tributaria, así como tener suscrito el correspondiente seguro de responsabilidad civil.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio por el que se regula la transmisibilidad de las autorizaciones municipales de los titulares que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña.

Las autorizaciones municipales serán transmisibles, previa comunicación a la Administración competente, con los efectos previstos en el artículo 71 bis.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por el plazo que quedara de la prórroga o autorización, en los siguientes supuestos:

  1. Por cese voluntario de la actividad por el titular.
  2. En situaciones sobrevenidas, como los casos de incapacidad laboral, enfermedad o situaciones análogas, suficientemente acreditadas, la autorización será transmisible al cónyuge o ascendientes y descendientes de primer grado, cuando así lo decida el titular de la autorización, de modo que estos familiares continúen la actividad en los términos previstos en la disposición transitoria segunda. En caso de fallecimiento del titular serán sus causahabientes los que realicen la previa comunicación a la Administración competente.

Las autorizacionesmunicipales, para las que se haya solicitado u obtenido la transmisión después de la entrada en vigor de la Ley 8/2009, se entenderán concedidas por quince años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Régimen transitorio para los nuevos titulares que hubieran solicitado u obtenido autorización municipal para el desarrollo de la actividad, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica.

Las autorizaciones municipales que se hubieran solicitado u obtenido por los nuevos titulares con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, y hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica, una vez hayan sido otorgadas en sus respectivos Ayuntamientos, se entenderán concedidas por un plazo de quince años, salvo lo regulado en la disposición transitoria tercera.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Se prohíbe el ejercicio de la venta ambulante en las ferias y exposiciones de carácter comercial conforme lo dispuesto en el Decreto 115/1986, de 23 de diciembre, de Ordenación de Ferias y Exposiciones en la Comunidad de Madrid, y demás normativa vigente en la materia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Los Ayuntamientos habrán de acreditar necesariamente disponer de recursos propios suficientes que aseguren el mantenimiento de las infraestructuras y cobertura de los costes que generen las instalaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

El incumplimiento u omisión por parte de los Ayuntamientos respectivos de sus correspondientes obligaciones contenidas en esta Ley, dará lugar a la aplicación del régimen de revisión de actos administrativos contemplado legalmente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

1. En aquellos equipamientos de carácter colectivo que, como consecuencia de acreditadas particularidades de naturaleza cultural, histórica o turística, requieran un tratamiento singularizado por parte de los respectivos Ayuntamientos, éstos deberán asumir el compromiso de dotar al equipamiento de una regulación local específica, que respetará los parámetros esenciales de ordenación contenidos en la presente Ley.

Con tal finalidad, y para la consecución de una efectiva coordinación en la observancia de tales principios, la Comunidad de Madrid emitirá a través del órgano competente en la materia, informe preceptivo al que habrá de ajustarse dicha regulación local.

2. Los Ayuntamientos podrán solicitar la excepción prevista en el punto anterior, mediante acuerdo adoptado por el órgano competente conforme lo previsto en la legislación sobre régimen local, y una vez oídos todos los grupos políticos con representación en el Pleno, y previa consulta al sector afectado, a los consumidores y usuarios, y a los sindicatos más representativos en el municipio, debiendo certificarse todos los extremos por el Secretario del Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Empleo, para dictar cuantas disposiciones son necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 8 de enero de 1997.

Alberto Ruiz-Gallardón,
Presidente.

Vigente


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ORDENANZA REGULADORA DE LA VENTA AMBULANTE DE LA CIUDAD DE MADRID DEL 2003

VER DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

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AYUNTAMIENTO DE MADRID

Ordenanzas municipales

Ordenanza Municipal Reguladora de la Venta Ambulante

Marginal: ANM 2003\23 Tipo de Disposición: Ordenanzas municipales Fecha de Disposición: 27/03/2003

Publicaciones:

– BO. Ayuntamiento de Madrid 29/05/2003 num. 5549 pag. 1980-1986 – BO. Comunidad de Madrid 21/04/2003 num. 93 pag. 105-111

Rectificaciones:

– BO. Comunidad de Madrid 28/04/2003 pag. 77

Afecta a:

– Deroga a Ordenanza Municipal de 30 abril 1998, BOCM núm 35 de 13 julio 1998, pág. 31-33. ANM 1998\6 – Desarrolla a Ordenanza Municipal de 26 octubre 2000, BOCM núm 270 de 13 noviembre 2000, págs. 56-59.

ANM 2000\51

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AYUNTAMIENTO DE MADRID

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 . Objeto

La presente Ordenanza tiene por objeto establecer los requisitos y condiciones que deben cumplirse para el ejercicio de la venta que se realice en el término municipal de Madrid, por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en lugares debidamente autorizados y en instalaciones comerciales cuyas modalidades se recogen en la presente Ordenanza.

Artículo 2. Marco normativo

La venta ambulante en el municipio de Madrid, se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como en la Ley 11997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante en la Comunidad de Madrid, el Reglamento que la desarrolla aprobado por Decreto 171998 de 5 de Febrero, la Ley 141986 de 5 de abril, General de Sanidad, la Ley 111998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto 15001, de 13 de septiembre, la Ley 161999, de 9 de abril, de Comercio interior de la Comunidad de Madrid y el Decreto 13000, que la desarrolla y demás normativa que le sea de aplicación.

Artículo 3. Modalidades de venta

1. La venta a que se refiere la presente Ordenanza sólo podrá realizarse bajo las modalidades de mercadillos, periódicos u ocasionales, mercadillos de régimen singular, mercadillos sectoriales y enclaves aislados en la vía pública para la venta de productos de temporada o en aquellos que se autoricen justificadamente con carácter excepcional.

2. Queda prohibido en el término municipal de Madrid, el ejercicio de la venta ambulante en vehículos con carácter itinerante, así como fuera de los lugares y fechas autorizados.

3. Quedan excluidos de la presente Ordenanza los supuestos contemplados en la Disposición Adicional Segunda, que se regirán por sus Ordenanzas específicas.

Artículo 4. Sujetos

La venta ambulante podrá ser ejercida por toda persona física o jurídica legalmente constituida, que se dedique a la actividad de comercio al por menor, y reúna los requisitos establecidos en la presente Ordenanza y demás normativa que le fuese de aplicación.

Artículo 5. Régimen económico

El Ayuntamiento fijará las tasas correspondientes que hayan de satisfacerse por los aprovechamientos especiales que el uso de la vía pública suponga, en las distintas modalidades de venta ambulante; a estos efectos se tendrán en cuenta los gastos de conservación y mantenimiento de las infraestructuras afectadas.

Artículo 6 . Homologación

Las instalaciones para el ejercicio de la venta ambulante deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ordenanza General sobre Mobiliario Urbano, oídas las organizaciones representativas del sector.

TITULO SEGUNDO . PROCEDIMIENTO Capitulo I . Competencias Artículo 7. Competencia de la Junta Municipal de Distrito

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AYUNTAMIENTO DE MADRID

1. Las Juntas Municipales de Distrito aprobarán anualmente y dentro de su demarcación, el número y ubicación de situados aislados en la vía pública, y puestos de mercadillos periódicos y ocasionales.

2. A estos efectos, la relación se considerará aprobada definitivamente si durante el plazo de información pública de quince días, a contar desde el siguiente a su publicación en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid, no se produjeran reclamaciones.

3. La aprobación a que se refieren los apartados anteriores, deberá producirse antes de la fecha inicial de presentación de solicitudes.

Artículo 8. Competencia del Concejal Presidente de la Junta Municipal Corresponde a los Concejales Presidentes de las Juntas Municipales, en el ámbito territorial de sus respectivos

Distritos:

1.Otorgar la autorización para el ejercicio de la venta ambulante en sus distintas modalidades.

2. Señalar los días de celebración de cada mercadillo, con un máximo de dos por semana y mercadillo.

3. Acordar la alteración, cambio definitivo o suspensión temporal de los días de celebración de los mercadillos por las causas previstas en el artículo 30 de esta Ordenanza.

4. Ejercer la potestad sancionadora por las infracciones de la Ley 11997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante en la Comunidad de Madrid y de la presente Ordenanza, excepto las derivadas de la instalación de puestos yo el ejercicio de la actividad de venta ambulante sin autorización municipal.

Artículo 9. Competencia del Concejal responsable de los Servicios de Comercio

1. Ejercer la potestad sancionadora por las infracciones derivadas de la instalación de puestos yo el ejercicio de la actividad de venta ambulante sin autorización municipal, sin perjuicio de las atribuciones competenciales que, en aplicación de la normativa vigente, puedan corresponder a otros órganos de la Administración, en especial, en materia de sanidad y protección de los consumidores.

2. Informar con carácter preceptivo y no vinculante, previamente a la solicitud de informe a la Comunidad de Madrid, del impacto comercial de la implantación, ampliación, traslado o reforma de los mercadillos.

Capítulo II . Régimen de Autorizaciones

Artículo 10. Plazo de presentación

El plazo de presentación de solicitudes de autorización municipal, será con carácter general, el comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de enero de cada año, a excepción de supuestos excepcionales, justificados por la naturaleza del producto objeto de venta, para los que sea preciso establecer un plazo distinto, que será determinado por la Junta Municipal de Distrito.

Artículo 11. Documentación a presentar en primeras solicitudes 1. La autorización para el ejercicio de la actividad deberá ser solicitada por el interesado o su representante, en

modelo normalizado, en el que se harán constar, entre otros, los siguientes datos: a) Nombre y apellidos del peticionario si es persona física o denominación social si es persona jurídica.

b) NIF CIF, DNI o pasaporte o tarjeta de residencia para ciudadanos comunitarios, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.

c) Domicilio de la persona física o domicilio social de la persona jurídica. d) Puestos o situados a que opta. e) Descripción precisa de artículos que pretende vender.

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AYUNTAMIENTO DE MADRID

f) Descripción detallada de las instalaciones o sistemas de venta.

g) Número de metros que precisa ocupar.

h) Modalidad de comercio ambulante de las reguladas en esta Ordenanza, para la que se solicita autorización.

i) Composición accionarial, en caso de que la actividad sea ejercida por personas jurídicas.

2. Junto con la solicitud referida, el peticionario deberá aportar copia, acompañada de los originales para su cotejo y compulsa, de los siguientes documentos:

a) Documentos acreditativos de la identidad del solicitante (NIFCIF, DNI o pasaporte o tarjeta de residencia para ciudadanos comunitarios, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios).

b) Certificado de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social o justificante que acredite el aplazamiento de dicho pago.

c) Contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea éste persona física o jurídica.

d) En el caso de venta de alimentos, certificación acreditativa de haber recibido formación necesaria y suficiente en materia de manipulación de alimentos conforme a la normativa vigente.

e) Documentación acreditativa, en su caso, de la suscripción de seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier clase de riesgo derivado del ejercicio de su actividad comercial. Si bien dicha suscripción no tendrá carácter preceptivo, se considerará como un criterio preferente a la hora de proceder a la autorización de los puestos.

f) Carné Profesional de Comerciante Ambulante expedido por la Dirección General de Comercio de la Comunidad de Madrid o certificado de la solicitud de inscripción en el registro.

g) Escritura de constitución de la sociedad, en el caso de que la actividad sea ejercida por personas jurídicas.

h) Declaración jurada de no haber sido sancionado por comisión de falta muy grave en el actividad en los dos años anteriores.

i) Certificado, en su caso, de los cursos de formación realizados, con indicación del número de horas de duración de los mismos.

En los supuestos excepcionales y debidamente justificados en los que resulte imposible aportar la documentación requerida junto con la solicitud, se dispondrá de un plazo de 15 días para su acreditación, contados desde la adjudicación de la autorización.

En estos casos, la correspondiente resolución vendrá condicionada por la efectiva acreditación de la documentación conforme al procedimiento establecido para ello.

3. Cuando una misma persona física o jurídica pretenda ejercer la venta ambulante en puestos o situados ubicados en diferentes Distritos, tiene derecho a obtener del Jefe de Oficina Municipal, siempre que así lo solicite expresamente, un documento en que se haga constar que ha presentado válidamente la documentación conforme a las exigencias de la presente Ordenanza y la Ley de Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid.

Artículo 12. Documentación a presentar en caso de prórroga

1. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de venta ambulante que deseen la prórroga de las mismas deberán presentar, dentro de los 15 días previos a su fecha de vencimiento, copia, acompañada de los originales para su cotejo y compulsa, de los siguientes documentos:

a) Certificado de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social o justificante que acredite el aplazamiento de dicho pago.

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b) En caso de venta de alimentos, certificación acreditativa de haber recibido formación necesaria y suficiente en materia de manipulación de alimentos conforme a la normativa vigente.

c) Documentación acreditativa, en su caso, de la suscripción de seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier clase de riesgo derivado del ejercicio de su actividad comercial. Si bien dicha suscripción no tendrá carácter preceptivo, se considerará como un criterio preferente a la hora de proceder a la autorización de los puestos.

d) Carnet Profesional de Comerciante Ambulante expedido por la Dirección General de Comercio de la Comunidad de Madrid o certificado de la solicitud de inscripción en el registro.

e) Declaración jurada de no haber sido sancionado por comisión de falta muy grave en el ejercicio de su actividad durante el año anterior.

f) Justificantes de cualquier alteración de los datos o documentos presentados en la primera solicitud.

2. Cuando una misma persona física o jurídica desee prorrogar su autorización para el ejercicio de la venta ambulante en puestos o situados ubicados en diferentes Distritos, tiene derecho a obtener del Jefe de Oficina Municipal, siempre que así lo solicite expresamente, un documento en que se haga constar que ha presentado válidamente la documentación conforme a las exigencias de la presente Ordenanza y la Ley de Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid.

Artículo 13. Autorizaciones

1. Las autorizaciones serán individuales e intransferibles. Sus titulares serán personas físicas o jurídicas y su duración será de un año natural, contado desde la concesión, prorrogable por idénticos periodos, salvo denuncia expresa de alguna de las partes, o modificación de alguna de las circunstancias que motivaron la autorización.

2. Con independencia de que las autorizaciones deban ser personales e intransferibles, ello no impedirá que, sin ceder la autorización, pueda operar otra persona física diferente del titular, que acredite relación laboral o familiar, de acuerdo con la normativa vigente laboral y de la Seguridad Social.

3. Las vacantes que se produzcan como consecuencia de la transformación del comerciante individual en sociedad o modificación de la forma social de la persona jurídica, serán directamente adjudicadas a la nueva persona jurídica para que continúe desarrollando la actividad, si cumple los requisitos legales exigidos para el ejercicio de la venta ambulante.

Artículo 14. Cesión de la autorización

1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, y en caso de enfermedad grave suficientemente acreditada o fallecimiento del titular así como durante el cumplimiento de obligaciones de carácter inexcusable debidamente justificadas, la autorización podrá ser cedida al cónyuge, a descendientes directos o a ascendientes directos, por el período que restase de su aprovechamiento.

2. Vencido el período establecido en el apartado anterior, los citados familiares podrán volver a optar al puesto de venta, siempre que reúnan las condiciones exigidas en la presente Ordenanza, valorándose igualmente los criterios enunciados en el artículo 16, o cualquier otro que se estimase pertinente y objetivo.

Artículo 15. Criterios de extinción, suspensión o revocación de las autorizaciones 1. Las autorizaciones podrán ser revocadas cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su

otorgamiento o sobrevengan otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

2. Los Concejales Presidentes de las Juntas Municipales de Distrito podrán acordar las suspensión temporal de las autorizaciones en los supuestos previstos en el artículo 30 de esta Ordenanza.

Artículo 16. Criterios de adjudicación

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Para la concesión de las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante, y cobertura de las vacantes que se produzcan, se valorará con carácter preferente la antigüedad de la persona, física o jurídica, en el ejercicio de la actividad, acreditada mediante la fecha de Inscripción en el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid, la profesionalidad, padecer alguna minusvalía física, y la suscripción de seguro de responsabilidad civil.

Artículo 17. Contenido de las autorizaciones 1. El Ayuntamiento expedirá las autorizaciones en documento normalizado de 0 x 0 centímetros en el que se

harán constar las siguientes prescripciones:

a) Identificación del titular y en su caso, la de las personas con relación laboral o familiar autorizada que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular.

b) Modalidad de comercio ambulante para la que habilita la autorización.

c) Ubicación precisa del puesto con su correspondiente identificación numérica, especificación de superficie ocupada y tipo de puesto que haya de instalarse.

d) Productos autorizados para la venta.

e) Días y horas en los que podrá ejercerse la venta.

f) Tasa que corresponda satisfacer por el ejercicio de la actividad.

g) Condiciones particulares a las que se sujeta el ejercicio de la actividad, incluyendo las de carácter higiénico-sanitario, cuando así proceda.

2. La autorización o copia compulsada de la misma deberá ser expuesta al público en lugar visible durante el ejercicio de la actividad.

Artículo 18. Comunicaciones

Las Juntas Municipales de Distrito enviarán a la Concejalía responsable de los Servicios de Comercio copia de las autorizaciones concedidas, donde conste el nombre y apellidos del vendedor autorizado o razón social, domicilio habitual, número del DNI, pasaporte, N.I.F., ubicación del puesto y mercancía a la venta.

TITULO TERCERO Condiciones Higiénico-Sanitarias y Defensa de los Consumidores

Artículo 19. Alimentos

Sólo se permitirá la venta de alimentos cuando esta se realice en mercadillos y se refiera exclusivamente a los incluidos en el anexo II de esta Ordenanza, o en las otras modalidades de venta recogidas en la misma, siempre que reúnan las condiciones de higiene, sanidad, calidad y seguridad alimentaria estipuladas en las disposiciones vigentes.

Artículo 20 . Responsabilidades

1. Los titulares de las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante son responsables del cumplimiento de toda la normativa vigente sobre el ejercicio del comercio, disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios.

2. Los comerciantes ambulantes dispondrán en el lugar de venta de las facturas, albaranes, justificantes o documentos preceptivos que acrediten la procedencia de los productos.

3. Los titulares de las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante que comercialicen alimentos son responsables de la higiene de sus puestos, de la calidad, higiene y origen de los productos que comercializan y del cumplimiento de toda la normativa específica que regula el almacenamiento, transporte, manipulación y distribución de los mismos.

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4. Los titulares de las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante que comercialicen alimentos son los responsables de garantizar que toda persona que intervenga en su puesto en la manipulación y distribución de alimentos haya recibido la formación necesaria y suficiente en los términos previstos en la legislación vigente en materia de manipuladores de alimentos.

Artículo 21 . Limpieza

1. Los comerciantes ambulantes deberán mantener y dejar limpios de residuos y desperdicios sus respectivos situados, siempre que se considere necesario y al final de cada jornada comercial, existiendo, a éstos efectos, elementos de recogida y almacenamiento de los mismos a fin de evitar la suciedad del espacio público.

2. Cada puesto que genere residuos durante el ejercicio de su actividad, dispondrá de un recipiente adecuado para su depósito y recogida en condiciones higiénicas.

Artículo 22 . Publicidad de precios y entrega de justificantes

1. Todos los productos expuestos para su venta tendrán manifestado con claridad y en rótulos o carteles fácilmente legibles su precio de venta yo precio por unidad de medida, incluidos el Impuesto sobre el Valor indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios.

2. Para los supuestos de venta fraccionada de alimentos, el precio por unidad de medida figurará en rótulos o carteles fácilmente legibles, teniendo la consideración de unidad de medida la que, según la normativa vigente, corresponda en cada caso.

3. Los vendedores están obligados a entregar al comprador los productos por el precio anunciado y con el peso íntegro solicitado, sin incluir en éste el precio del envoltorio, que, en todo caso, será gratuito para el comprador.

4. Igualmente, será obligatorio por parte del comerciante, proceder a la entrega de factura, ticket o recibo justificativo de la compra, siempre que así viniese demandado por el comprador.

Artículo 23 . Envasado, etiquetado, presentación y publicidad

Todos los productos comercializados en la modalidad de venta ambulante respetarán las normas vigentes sobre envasado, etiquetado, presentación y publicidad, con las especificaciones que marque la normativa específica aplicable en cada caso.

Artículo 24 . Hojas de reclamaciones 1. Los puestos y enclaves autorizados para el ejercicio de la venta ambulante dispondrán de hojas oficiales de

reclamaciones a disposición de los consumidores.

2. La existencia de dichas hojas de reclamaciones se anunciará mediante un cartel, ajustado al modelo oficial, en el que figure la leyenda Existen hojas de reclamaciones a disposición del consumidor.

TITULO CUARTO . MODALIDAD DE VENTA Capítulo I . Mercadillos Periódicos y Ocasionales

Artículo 25 . Definición

1. La modalidad de venta en mercadillos periódicos u ocasionales es aquélla que se realiza mediante la agrupación de puestos ubicados en suelo calificado como urbano, en los que se ejerce la venta al por menor de artículos con oferta comercial variada.

2. Los mercadillos periódicos del Municipio de Madrid serán los que figuran en el Anexo I de esta Ordenanza Artículo 26 . Oferta comercial Las Juntas Municipales de Distrito, oídas las Organizaciones representativas del sector, determinarán la oferta

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comercial de cada mercadillo según las necesidades de la zona en la que se encuentran instalados teniendo en cuenta la relación de artículos autorizados que se incluyen en el Anexo II de esta Ordenanza.

Artículo 27. Reserva

Las Juntas Municipales de Distrito podrán reservar hasta un diez por ciento del número total de puestos del mercadillo para aquellos empresarios que, radicados en el municipio, y no perteneciendo al sector comercio, pretendan ejercer la actividad o comercializar los artículos por ellos producidos o fabricados. En tal distribución se tendrán en consideración particularmente los sectores recogidos en el artículo 130.1 de la Constitución Española, valorándose por el Ayuntamiento las circunstancias particulares de cada solicitud.

Artículo 28 . Límites a la adjudicación de puestos

1. En los supuestos de nueva implantación de mercadillos, ninguna persona física o jurídica podrá ser titular de más del 5 por 100 de los puestos autorizados en dicho mercadillo, sin perjuicio de lo establecido para las cooperativas de comercio ambulante en la Ley 41999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

2. En los mercadillos ya existentes, si alguna persona física o jurídica superase ese porcentaje, no podrá optar a nuevos puestos en dicho mercadillo, hasta tanto en cuanto no reduzca el número de sus puestos por debajo del límite del 5 por 100, sin perjuicio de lo establecido para las cooperativas de comercio ambulante en la Ley 41999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid

Artículo 29. Horario de celebración Con carácter general, los mercadillos tendrán un horario de funcionamiento desde las 9’00 a las 14’00 horas, salvo

que en la autorización se señale otro horario.

Artículo 30. Alteración, cambio definitivo o suspensión temporal de los días de celebración

1. El día o días de celebración de los mercadillos periódicos podrá alterarse por coincidencia con alguna festividad o acontecimiento, comunicándose a los vendedores el día en que haya de celebrarse el mercadillo, con una antelación mínima de quince días.

2. Las autorizaciones para la celebración de mercadillos podrán ser suspendidas temporalmente por razón de obras en la vía pública o en los servicios, tráfico u otras causas de interés publico.

3. Dicha suspensión temporal podrá afectar a la totalidad de las autorizaciones de un mercadillo o a parte de ellas, en función de las necesidades y del interés general, sin que en ningún caso se genere derecho a indemnización por daños y perjuicios a los titulares de los puestos afectados.

4. De producirse dicha suspensión temporal, la Junta Municipal de Distrito, previa tramitación urgente del oportuno expediente y oídos los representantes los sectores afectados, acordará la ubicación provisional de los puestos afectados, hasta que desaparezcan las causas que motivaron dicha suspensión.

5. La resolución adoptada, que deberá ser acordada oídos previamente los sectores afectados, se comunicará en el plazo de tres días a la Concejalía responsable de los Servicios de Comercio.

Artículo 31. Traslado de Mercadillos periódicos

1. Si por circunstancias especiales hubiera que proceder al traslado de un mercadillo, el Ayuntamiento Pleno, a propuesta del Órgano Colegiado de la Junta Municipal de Distrito, previa tramitación del oportuno expediente y oídos los representantes del sector, acordará dicho traslado, siempre y cuando el número máximo de puestos del mercadillo al que se traslada no supere los que había autorizados en el que desaparece, sin que en ningún caso se genere derecho a indemnización alguna a los titulares de los puestos.

2. Si alguno de los mercadillos ya instalados desapareciese por los motivos que fueren, los vendedores instalados en esos mercadillos serán absorbidos por los otros mercadillos existentes en el Distrito que tengan puestos

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vacantes.

Artículo 32. Instalaciones

1. La Junta Municipal en cuya demarcación esté autorizado un mercadillo, deberá fijar las dotaciones de infraestructuras y equipamiento que garanticen instalaciones ajustadas a las normas de sanidad, higiene y respeto al medio ambiente urbano y vecinal del entorno, velando por su conservación y mantenimiento.

2. Los puestos, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ordenanza General sobre Mobiliario Urbano y en ningún caso podrán afectar por su altura a ramas de árboles, cables, objetos o elementos que vuelen sobre los puestos.

3. Los puestos y sus instalaciones estarán dotados de estructura tubular desmontable, quedando prohibida la colocación de cualquier elemento clavado en el suelo que pueda dañar el pavimento, o sujeto o apoyado en árboles, postes, farolas, muros, verjas u otras instalaciones existentes y podrán disponer de cubiertas de material adecuado que permita su lavado sin deterioro y proteja los productos de la acción directa de los rayos solares e impida la contaminación ambiental.

4. Los puestos tendrán, con carácter general, unas dimensiones mínimas de 5 metros de frente y metros de fondo, separados entre sí por 1 metro lineal. Excepcionalmente, y cuando la naturaleza del producto comercializado así lo aconseje, se podrán autorizar puestos de dimensiones inferiores a las anteriores, pero nunca con menos de 3 metros de frente de mostrador. La anchura mínima del pasillo central será de 5 metros.

5. Los vendedores de alimentos dispondrán de instalaciones de exposición, venta y almacenamiento situadas a una distancia del suelo no inferior a 60 centímetros.

6. Salvo causa justificada, se impedirá la instalación de puestos de venta a una distancia inferior a 5 metros de los establecimientos comerciales o industriales de la zona, de sus escaparates o exposiciones, evitando obstaculizar el acceso a dichos establecimientos y dejando libre la puerta de los mismos

7. La venta en Mercadillos podrá efectuarse a través de camiones-tienda debidamente acondicionados, que se instalarán en los lugares señalados y reservados al efecto.

8. Los mercadillos no podrán localizarse en accesos a edificios de uso público, como hospitales, colegios, mercados u otros análogos, ni en cualquier otro lugar que dificulte los accesos, la circulación de peatones y vehículos, o haga peligrar la seguridad ciudadana. No obstante, las Autoridades municipales en el ejercicio de sus competencias, podrán acordar el cierre temporal al tráfico rodado de determinados viales, habilitando zonas peatonales que permitan la instalación de mercadillos.

Artículo 33 . Cooperación Sectorial.

Si lo considerasen oportuno, el Ayuntamiento o en su caso las Juntas Municipales de Distrito, podrán establecer cauces de cooperación con Entidades Profesionales representativas del Sector a fin de mejorar el funcionamiento de los mercadillos.

Capítulo II . Mercadillos Sectoriales

Artículo 34 . Definición

La modalidad de venta en mercadillos sectoriales, es aquélla que se realiza mediante la agrupación de puestos ubicados en suelo calificado de urbano, en los que se ejerce la venta al por menor de artículos correspondientes a un mismo sector comercial y con carácter periódico.

Artículo 35 . Mercadillos sectoriales

El Ayuntamiento podrá acordar, a propuesta del Órgano Colegiado de la Junta Municipal de Distrito, oída la Cámara Oficial de Comercio e Industria, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y las Asociaciones Empresariales correspondientes, la instalación de mercadillos sectoriales para lograr la revitalización de un sector

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comercial de interés justificado para el Distrito. En dicho acuerdo se fijarán: a) La ubicación de dichos mercadillos. b) Las bases para acceder a los mismos.

c) Las normas de funcionamiento y condiciones de autorización.

Artículo 36. Instalaciones

En ausencia de normas específicas de regulación de las instalaciones y funcionamiento de los Mercadillos Sectoriales, los puestos e instalaciones de los mismos deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 3 de esta Ordenanza

Situados Aislados en la Vía Pública

Artículo 37 . Definición 1. La modalidad de venta en enclaves aislados, es aquella que se realiza mediante la ocupación de espacios en la

vía pública, de manera habitual u ocasional.

2. Sólo se autorizará la instalación de puestos en enclaves aislados en la vía pública, cuando su localización no implique dificultades para la circulación de peatones, tráfico rodado, o cualquier otro riesgo para la seguridad ciudadana. Así queda prohibida la instalación que dificulte las salidas de edificios públicos, o de aquellos que puedan congregar masiva afluencia de público, como colegios, espectáculos u otros análogos.

Artículo 38 . Modalidades

Las Juntas Municipales de Distrito podrán autorizar la venta de productos de temporada que hayan sido sometidos a un proceso de transformación y además, otros que se autoricen con carácter excepcional en puestos aislados en la vía pública de las siguientes características:

1. Puestos de enclave fijo y carácter no desmontable, cuando su instalación pueda permanecer fija durante todo el periodo de autorización.

En los puestos de estas características se permiten las siguientes modalidades de venta: – Puestos de churros y freidurías, sin ningún tipo de relleno. – Puestos de helados yo bebidas refrescantes. – Puestos de melones y sandías

– Puestos de castañas yo tubérculos asados. – Puestos de flores y plantas. – Puestos de artículos navideños no alimenticios. – Puestos de enclave fijo y de carácter desmontable, cuando deban retirarse a diario. En los puestos de estas características se permiten las siguientes modalidades de venta: – Puestos de productos de confitería y frutos secos y patatas fritas envasadas en establecimientos autorizados. – Puestos de complementos, bisutería y artesanía. – Puestos destinados a la venta de objetos y publicaciones de carácter político, económico, social o deportivo. – Puestos de flores y plantas.

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– Puestos de artículos navideños no alimenticios. Artículo 39 . Periodos autorizables de los situados aislados en la vía pública Las autorizaciones de puestos en enclaves aislados en la vía pública, serán las siguientes: 1. Puestos de temporada: autorizables por el tiempo que dure la temporada. 1.1. Puestos de helados y de melones y sandías, del 15 de marzo al 31 de octubre. 1.2. Puestos de castañas y tubérculos asados, del 1 de noviembre al 1 de mayo. 2. Puestos excepcionalmente autorizados. 2.1. Puestos de churros, freidurías y bebidas refrescantes, por el tiempo que determine cada autorización. 2.2. Puestos de artículos navideños, excepto productos alimenticios, del 1 de diciembre al 8 de enero. 2.3. Puestos de flores y plantas, por el tiempo que determine cada autorización. 2.4. Puestos de productos de confitería y frutos secos, por el tiempo que determine cada autorización. 2.5. Puestos de complementos, bisutería y artesanía, por el tiempo que determine cada autorización. TITULO QUINTO INSPECCIONES Y REGIMEN SACIONADOR

Capítulo I Inspecciones Artículo 40. Inspecciones

1. Los Servicios correspondientes velarán por el mantenimiento del orden público y el cumplimiento por los usuarios de las presentes Normas y de las que se dicten en lo sucesivo en la materia.

2. Es competencia municipal, la inspección y sanción de las infracciones contra la Ley 11997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante en la Comunidad de Madrid, y la presente Ordenanza, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a las Autoridades Sanitarias en aplicación de la normativa vigente.

3. La inspección técnica e higiénico-sanitaria y de consumo se llevará a cabo por los Servicios de la Junta Municipal de Distrito.

4. Los Servicios Técnicos Municipales que desarrollen las funciones de inspección derivadas de esta Ordenanza y de la Ley 11997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante en la Comunidad de Madrid, ostentarán la condición de autoridad previa acreditación de su identidad. Las personas físicas o jurídicas estarán obligadas a facilitar la inspección de las instalaciones, suministrar toda clase de información, tanto verbal como documental sobre las mismas, así como en lo relativo a productos y servicios y, en general, a que se realicen cuantas actuaciones sean precisas.

Capítulo II . Régimen Sancionador

Artículo 41 . Procedimiento

El incumplimiento de estas normas dará origen a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador que se tramitará de acuerdo con las reglas y principios contenidos en la Ley 30199, de 6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir.

Artículo 42 . Infracciones

Las infracciones de lo dispuesto en esta Ordenanza, a excepción de las referidas en la Ley de Protección de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid y cualquier otra normativa sectorial que resulte de

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aplicación, se clasifican en leves, graves y muy graves. 1. Se consideran faltas leves: a) Incumplir el horario autorizado. b) Instalar o montar los puestos antes de las 7,30 a.m. c) Pernoctar en el vehículo respectivo en las cercanías de la zona destinada al mercadillo. d) Utilizar megáfonos o altavoces, salvo en los casos expresamente autorizados por los Ayuntamientos. e) Colocar la mercancía en los espacios destinados a pasillos y espacios entre puestos.

f) Aparcar el vehículo del titular, durante el horario de celebración del mercadillo, en el espacio reservado para la ubicación del puesto, salvo que por no existir emplazamientos correctos destinados a aparcar los vehículos de los vendedores, ser difícil el aparcamiento de los mismos o causar éste problemas adicionales al tránsito, se autorice dicho aparcamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 11997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid.

g) No exhibir, durante el ejercicio de la actividad y en lugar perfectamente visible, la autorización municipal, disponiendo de ella.

h) No proceder a la limpieza del puesto.

i) Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza, y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

2. Se consideran faltas graves:

a) La reincidencia por cuarta o posteriores veces, en la comisión de infracciones leves.

b) Incumplir cualquiera de las condiciones impuestas en la autorización para el ejercicio de la venta ambulante.

c) Ejercer la actividad personas diferentes a las autorizadas.

d) No estar al corriente de pago de los tributos correspondientes.

e) Ejercer la actividad sin estar inscrito en el Registro General de Comerciantes Ambulantes de la Comunidad de Madrid.

f) Instalar puestos o ejercer la actividad sin autorización municipal.

g) El desacato, resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de su misión.

3. Se considera falta muy grave la reincidencia en la comisión de infracciones graves. Artículo 43. Sanciones 1. Las sanciones aplicables serán las siguientes: a) Por faltas leves, apercibimiento o multa hasta 150,5 euros.

b) Por faltas graves, multa de 150,6 a 1.0,0 euros.

c) Por faltas muy graves, multa de 1.0,03 a 6.010,1 euros.

2. Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y la reincidencia.

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3. En cualquiera de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, podrá preverse con carácter accesorio el decomiso, y destrucción en su caso, de la mercancía no autorizada, adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor.

4. Cuando se detecten infracciones en materia de sanidad, cuya competencia sancionadora se atribuya a otro órgano administrativo o a otra Administración, el órgano instructor del expediente que proceda deberá dar cuenta inmediata de las mismas, para su tramitación y sanción, si procediese, a las Autoridades sanitarias que corresponda.

Artículo 44. Medidas provisionales

1. En aplicación de la normativa vigente, se podrán adoptar las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, incluida la intervención cautelar y retirada del mercado de productos, mercancías o servicios no autorizados, adulterados, deteriorados, falsificados, fraudulentos no identificados o que puedan entrañar riesgo para el consumidor.

2. Dichas medidas provisionales, que no tendrán carácter de sanción, serán las previstas en la normativa de aplicación y, en todo caso, deberán ser proporcionales al daño que se pretende evitar.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera .

Al mercadillo situado en la calle Ribera de Curtidores, conocido como El Rastro, le será de aplicación lo dispuesto en la presente Ordenanza, en cuanto no se oponga a la que específicamente lo regula.

Segunda.

La venta en recintos de ferias y festejos populares, la venta de alimentos en terrazas de veladores, quioscos de hostelería y otras instalaciones recreativas especiales de carácter eventual, la venta en puestos en los que se elaboren y expendan alimentos y cuya instalación y funcionamiento estén limitados a determinadas épocas del año o hayan sido autorizados como consecuencia de provisionales concentraciones de población y la venta en la vía pública de periódicos, revistas y publicaciones periódicas, se regirán por sus respectivas Ordenanzas municipales.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza queda derogada la Ordenanza Reguladora de la Venta Ambulante de 30 de abril de 1998.

DISPOSICION FINAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 70. de la Ley 71985 de de abril, la presente Ordenanza entrará en vigor una vez se haya publicado su texto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

ANEXOS ANEXO I RELACION DE MERCADILLOS PERIODICOS AUTORIZADOS EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MADRID Los mercadillos periódicos en el término municipal de Madrid, serán los siguientes:

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DISTRITO

Centro

Tetuán

Fuencarral

Moncloa

Latina

Carabanchel

Villaverde

Villa de Vallecas

Puente de Vallecas

Vicálvaro

Ciudad Lineal

San Blas

Hortaleza

CALLE

Parque de la Cornisa

Marqués de Viana

Santa Ana

El Pardo

San Restituto

Avenida General Fanjul

Vía Lusitana

Camino de las Cruces

Gorrión

Ciudad de los Angeles (Po Gigantes y Cabezudos)

Doctor Martín Arévalo

S. Cristóbal de los Angeles (calle Burjasot)

Sierra Gorda

Ronda del Sur (calle de los Berros)

Aragoneses

Fontarrón (calle Ramón Pérez de Ayala)

San Cipriano

Gandhi

Santa Genoveva

Arcos de Jalón, cv San Ramón del Valle

Alcorisa – Co Silvano

Camino de la Estación

No NAXIMO DE PUESTOS

94

319

67

34

17

77

150

52

18

106

58

50

116

310

68

80

130

60

68

80

104

105

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DISTRITO

CALLE

No NAXIMO DE PUESTOS

Barajas

Ayerbe

94

Usera

Avenida Orcasur

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BANEXO II

ARTICULOS AUTORIZADOS PARA SU VENTA EN LA VIA PUBLICA Y EN MERCADILLOS.

ALIMENTOS

Cereales U : Alpiste, Arroz, Avena, Cebada, Maíz, Mijo, Trigo.

Legumbres secas: Altramuces, Cacahuetes, Garbanzos, Guisantes secos, Judías, Lentejas, Soja.

Derivados de leguminosas (envasados por establecimientos autorizados): Legumbres mondadas, Puré de legumbres, Harina de legumbres.

Tubérculos y derivados: Patatas fritas (envasados por establecimientos autorizados): Chufas, Boniatos y patatas.

Frutos secos o de cáscara: Almendras, Avellanas, Castañas, Nueces, Nuez de Málaga, Piñones, Pistachos.

Frutas y semillas oleaginosas: Aceitunas, Coco, Girasol, Cacahuete.

Frutas desecadas o deshidratadas: Aceituna pasa, Albaricoque desecado, Castaña desecada, Ciruela pasa, Higo paso, Uva pasa, Dátil.

Productos de aperitivo (envasados por establecimientos autorizados). Cafés y derivados (envasados por establecimientos autorizados). Chocolates y derivados (envasados por establecimientos autorizados). Miel y jalea (envasados por establecimientos autorizados).

Helados.

Bebidas no alcohólicas: Envasadas y siempre que no precisen frío para su conservación.

Productos de confitería (envasados por establecimientos autorizados):

Caramelos, Confite, Goma de mascar, Peladillas, Garrapiñadas, Anises.

Especias (envasados por establecimientos autorizados).

Bollería ordinaria (envasados por establecimientos autorizados).

Variantes y encurtidos: Envasados por establecimientos autorizados o a granel siempre y cuando se utilice para su venta material desechable en cada operación y estuvieran protegidos mediante vitrinas.

Frutas, verduras y hortalizas frescas: Siempre que los puestos reúnan las condiciones exigidas por la reglamentación técnico-sanitaria específica.

ALIMENTOS ENVASADOS PARA ANIMALES PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS

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Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

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Ordenanza para el Rastro de Madrid año 2000

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Ordenanzas municipales

Ordenanza Reguladora de la Venta en el Rastro de Madrid

Marginal: ANM 2000\51 Tipo de Disposición: Ordenanzas municipales Fecha de Disposición: 26/10/2000

Publicaciones:

– BO. Comunidad de Madrid 13/11/2000 num. 270 pag. 56-59 – BO. Ayuntamiento de Madrid 14/12/2000 num. 5421 pag. 3478-3482

Notas:

Aprobación inicial por Acuerdo Pleno de 29 mayo 2000, BAM núm. 5399, de 13 julio 2000, págs. 2077-2081

Afectada por:

– Desarrollado por Ordenanza Municipal de 27 marzo 2003, BAM núm. 5549 de 29 mayo 2003, págs. 1980-1986. ANM 2003\23

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CAPITULO I . DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y Marco Normativo

La presente Ordenanza tiene como objeto la regulación del régimen singular del ejercicio de la venta que se realice fuera de un establecimiento comercial permanente en el Rastro de Madrid, estableciendo las condiciones y requisitos a que tal actividad debe someterse, de conformidad con cuanto previene con carácter general la Ley 1/97 de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, el Decreto 17/1998 de 5 de febrero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, el Real Decreto 1010/85 de 5 de junio, la Ordenanza Reguladora de la Venta Ambulante y demás normativa aplicable.

Artículo 2. Modalidades La venta a la que se refiere esta Ordenanza sólo podrá ejercerse en puestos de carácter desmontable situados en

la vía pública. Artículo 3 . Homologación

Las instalaciones para el ejercicio de esta actividad deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ordenanza General sobre Mobiliario Urbano.

Artículo 4. Productos Autorizados

La actividad comercial podrá referirse a todos los artículos que tradicionalmente se vienen comercializando en el Rastro de Madrid: mercancías viejas y extrañas, rarezas y objetos que no se comercializan en los mercados y establecimientos clásicos, así como todos aquellos productos que aparecen incluidos en la Ordenanza Reguladora de la Venta Ambulante. No se permitirá, en ningún caso, la venta de productos de alimentación destinados al consumo humano, la de aquellos otros que por sus especiales características, y a juicio de las autoridades competentes, conlleven riesgo sanitario, ni la venta de animales, excepto en aquellos establecimientos declarados núcleos zoológicos, conforme a la legislación de protección de animales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5. Sujetos

La venta en el Rastro de Madrid podrá ejercerse por toda persona física o jurídica que, dedicada a la actividad de comercio al por menor con carácter habitual o no habitual, reúna los requisitos exigidos por esta Ordenanza y demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 6. Requisitos

Para el ejercicio de la venta en el Rastro de Madrid, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas en los términos establecidos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la exigida por la Legislación Laboral vigente en lo que respecta a la edad mínima necesaria.

b) Reunir las condiciones y requisitos exigidos por la Normativa reguladora del producto o productos objeto de venta.

c) Estar en posesión de la tarjeta de residencia cuando se trate de titulares de países comunitarios; si el vendedor procede de países no comunitarios, deberá estar en posesión de los correspondientes permisos de residencia y trabajo. En uno y otro caso dichos permisos tendrán un tiempo de duración igual o superior al de la autorización municipal.

d) Poseer la autorización municipal correspondiente. Artículo 7. Seguro de responsabilidad civil El Ayuntamiento no asume responsabilidad alguna por aquellos daños que puedan derivarse del ejercicio de la

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actividad comercial. A estos efectos, el vendedor podrá contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que conlleve el ejercicio de la misma.

CAPITULO II . PROCEDIMIENTO Artículo 8. Competencia del Concejal Presidente de la Junta Municipal.

Será competente para autorizar el ejercicio de la venta en el Rastro de Madrid, por delegación del Alcalde Presidente, el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito Centro.

Artículo 9. Documentación a presentar en las solicitudes. La autorización para el ejercicio de la actividad deberá ser solicitada por el interesado, en impreso normalizado, en

el que se harán constar, los siguientes datos: a) Nombre y Apellidos del peticionario si es persona física o denominación social si es persona jurídica.

b) Fotocopia del NIF/CIF, DNI o pasaporte o tarjeta de residencia para ciudadanos comunitarios, o permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.

c) Domicilio de la persona física o domicilio social de la persona jurídica.

d) Descripción de los artículos que se pretenden vender.

e) Número de metros que precisa ocupar.

f) Declaración jurada de no haber sido sancionado por comisión de falta grave en el ejercicio de su actividad en el año anterior.

g) Certificado de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social o justificante que acredite el aplazamiento de dicho pago.

h) Copias compulsadas de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, cuando éste sea persona jurídica.

i) Documentación acreditativa de la constitución legal e inscripción en el oportuno Registro Mercantil, caso de ser persona jurídica.

j) Documentación acreditativa de la suscripción de seguro de responsabilidad civil, que cubra cualquier clase de riesgo derivado del ejercicio de su actividad comercial, si bien dicha suscripción no tendrá carácter preceptivo.

k) En el caso de personas físicas, compromiso de que la persona que vaya a ejercer la venta será el titular de la Autorización o Auxiliar del mismo y que actuará por cuenta propia.

l) Declaración expresa en la que el solicitante manifiesta conocer las normas a que debe ajustarse su actividad y su compromiso a observarlas.

Las copias se acompañarán de sus respectivos originales, para su cotejo y compulsa. Artículo 10. Plazo de Presentación

El plazo para la presentación de las correspondientes solicitudes de autorización municipal será el comprendido entre el 1 de noviembre de 2000 y el 31 de enero de 2001.

Artículo 11 . Autorizaciones

Las autorizaciones serán individuales e intransferibles y tendrán una duración de un año natural, prorrogable por idénticos periodos, previa solicitud del interesado, salvo modificación de las circunstancias que motivaron la autorización.

Artículo 12. Cesión de la Autorización

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No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en caso de enfermedad grave suficientemente acreditada, jubilación, maternidad o fallecimiento del titular, así como durante el cumplimiento del Servicio Militar o Prestación Social Sustitutoria, la autorización podrá ser concedida al cónyuge o pareja de hecho, descendientes o ascendientes directos del titular, por el período de tiempo que le quede de vigencia a la autorización.

Artículo 13. Auxiliar de Puesto

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los titulares de puestos en el Rastro de Madrid podrán proponer el nombramiento en calidad de «Auxiliar» de una persona física sin que ello suponga la obtención de ningún derecho sobre la titularidad del puesto en el Rastro, circunstancia ésta que se consignará expresamente en la autorización.

La propuesta deberá someterse a las siguientes condiciones:

a) Sólo podrá formularse a favor de una persona física.

b) Podrán ser designados auxiliares el cónyuge o persona que conviva de hecho con el titular cuando la convivencia estuviese debidamente acreditada mediante documento expedido por el Registro de Uniones de Hecho. También podrá designarse a los hijos del matrimonio o de la unión de hecho cuando sean mayores de 16 años o a uno de los ascendientes en primer grado del que sea titular de la autorización para venta en el Rastro.

c) En defecto de cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior, circunstancia ésta que deberá acreditarse debidamente por el titular del puesto, podrá proponerse como auxiliar al descendiente en segundo grado o al colateral en segundo grado.

d) En ningún caso podrán ser designadas auxiliares aquellas personas que sean ya titulares de un puesto en el Rastro. No obstante, en aquellos casos en que exista colindancia entre dos puestos y además concurran cualquiera de las relaciones familiares anteriormente reseñadas, podrá reconocerse la condición de auxiliar a cualquiera de los titulares de los puestos de referencia.

e) Los titulares de establecimientos de carácter permanente en inmuebles podrán solicitar la designación de auxiliares para aquellos puestos de que sean titulares, debiendo acreditar documentalmente en tales casos que la persona propuesta es titular o cotitular del establecimiento principal, mantiene con éste la consiguiente relación laboral o se dan los supuestos de relación familiar aludidos en los apartados b) y c) del presente artículo.

Artículo 14. Documentación para Solicitud de Auxiliar de Puesto. 1. Las solicitudes de auxiliares de puesto en el Rastro de Madrid, deberán efectuarse por el titular del puesto en

instancia dirigida a la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal, adjuntando la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo del nombre y apellidos, domicilio y DNI o pasaporte del titular del puesto en el Rastro y de la persona que quiera que se designe como auxiliar.

b) Emplazamiento en el que viene ejerciendo la actividad en el Rastro, con indicación del Sector y Módulos, así como las mercancías objeto de venta.

c) Fotografía del auxiliar.

d) Si la persona que se pretende designar como auxiliar no tiene la nacionalidad española, deberá acreditar que está en posesión de los correspondientes permisos de residencia y trabajo, salvo que el auxiliar propuesto sea el cónyuge o descendiente del titular, caso este en que sólo deberá aportar el permiso de residencia, y en ambos casos, por un tiempo que abarque, al menos, el ejercicio correspondiente al año de la autorización. Para los ciudadanos comunitarios bastará tan sólo con la tarjeta de residencia. En el caso de que la autorización como auxiliar a persona extranjera sea por un plazo inferior a 90 días no será exigible el permiso de residencia, pero sí deberá acreditarse que la estancia del interesado en España es legal.

e) Fotocopia del Libro de Familia o documento sustitutivo de carácter civil que acredite la filiación o ascendencia en el grado correspondiente.

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2. Definición del periodo para el que solicita la designación de auxiliar, y que nunca podrá exceder del 31 de diciembre del año al que corresponda la autorización.

3. Las solicitudes de auxiliar de puesto habrán de presentarse en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de enero de cada año, sin perjuicio de que con carácter excepcional se atiendan las presentadas con posterioridad, siempre que se acrediten las circunstancias que justifican la demora en la presentación de la solicitud.

Artículo 15. Contenido de las Autorizaciones.

1. La Junta Municipal de Distrito expedirá las autorizaciones en documento normalizado en el que se hará constar:

a) Identificación del titular y en su caso, de la persona nombrada como auxiliar del puesto.

b) Ubicación precisa del puesto con su correspondiente identificación numérica y especificación de superficie ocupada.

c) Productos autorizados para la venta.

d) Días y horas de celebración del Rastro, en los que podrá ejercerse la venta.

e) Exacción Municipal que corresponda satisfacer por el ejercicio de la actividad.

f) Llevará adherida una fotografía del titular y, en su caso, del auxiliar y se especificarán además las condiciones a las que se sujeta el ejercicio de la actividad.

2. La autorización original deberá ser exhibida por el titular del puesto durante el ejercicio de la actividad, en lugar perfectamente visible tanto para el público como para la Policía Municipal u otras Autoridades competentes.

Artículo 16 . Revocación de la Autorización.

El Concejal Presidente del Distrito podrá revocar las autorizaciones concedidas en los términos previstos por el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, esto es, cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la autorización o sobrevinieran otras que de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación, y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación. Asimismo procederá la revocación cuando hubiere recaído sentencia judicial firme condenatoria por la comisión de un ilícito penal derivado del ejercicio de la actividad, tanto por el titular de la autorización como por su auxiliar.

Artículo 17. Criterios de Adjudicación

Los puestos vacantes en el Rastro, cuando no se den los casos previstos en el artículo 12, se adjudicarán mediante sorteo público, al que podrán acceder las personas interesadas en el plazo que se habilite al efecto y de acuerdo con cuanto previene el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular de más de un puesto de los autorizados.

Artículo 18. Hora y Día de Celebración

El Rastro se celebrará exclusivamente los Domingos y días festivos y tendrá un horario de funcionamiento desde las 9,00 horas de la mañana hasta las 15,00 horas de la tarde, efectuándose el montaje de los puestos entre las 8,00 y las 9,00 horas de la mañana y la retirada entre las 15,00 y las 16,00 horas de la tarde, sin que en ningún caso pueda iniciarse la instalación antes de las 8,00 horas de la mañana.

Artículo 19. Características de las Instalaciones 1. La venta se autorizará en puestos o instalaciones de carácter desmontable que tendrán unas dimensiones

adecuadas a las características de cada autorización. 2. Los puestos tendrán una longitud mínima de 1 metro y máxima de 3 metros, siendo las superficies de ocupación

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en planta permitidas las siguientes: de 1 metro por 2 metros, 2 metros por 2 metros, 3 metros por 2 metros, en las calles que lo permitan, siendo en las demás de 1 metro por 1 metro, de 2 metros por 1 metro y de 3 metros por 1 metro.

3. Los puestos deberán estar dotados de estructura tubular desmontable a los que se podrá instalar toldos.

4. El puesto se instalará sobre el situado pintado en la vía pública, con el número correspondiente, de manera que se mantenga libre el eje de la calle correspondiente, para posibles emergencias.

5. Se permitirán vuelos o salientes que excedan en 40 cm. de la superficie ocupada por el puesto, a los solos fines de protegerse de las inclemencias meteorológicas, y sin que se permita ocupar dicho saliente con género alguno.

6. La altura total del puesto no excederá en ningún caso de 2,5 m. 7. En todo caso se dispondrá de servicios de primeros auxilios colocados en lugares estratégicos.

8. La mercancía se encontrará siempre dentro de la superficie del puesto, quedando terminantemente prohibido el acopio de la misma, envases o embalajes fuera del puesto.

9. Las cuestiones relativas a exposición de productos, sus precios y etiquetado, envasado y situación de las mercancías y demás circunstancias relativas a las condiciones específicas de comercialización de los productos, se regularán por lo previsto en su normativa específica.

10. Queda expresamente prohibido aparcar el vehículo del titular en su respectivo puesto, salvo para la instalación y montaje del mismo.

11. Los vendedores, al final de cada jornada de celebración del Rastro, quedan obligados a dejar libres de residuos y desperdicios sus respectivos puestos.

Artículo 20. Delimitación del Mercadillo.

1. El Rastro de Madrid contará con un máximo de 3.500 módulos.

2. La actividad del Rastro únicamente se autorizará en Domingos y Festivos, desarrollándose en las siguientes calles o plazas: Plaza de Cascorro, entre calle de San Millán y Ribera de Curtidores y entre calle Embajadores hasta la esquina con calle Encomienda; calles de la Ribera de Curtidores, Amazonas, Plaza de General Vara del Rey, Rodrigo de Guevara, Mira el Río Alta, entre las de Carlos Arniches y Bastero; Carnero, entre las de Ribera de Curtidores y Mira el Río Baja; Callejón del Mellizo, calles de Carlos Arniches, Mira el Río Baja, San Cayetano, desde el número 4 hasta Ribera de Curtidores; Fray Ceferino González. hasta los números 9 y 10 ambos inclusive; Mira el Sol, entre Plaza del Campillo del Mundo Nuevo y calle Ribera de Curtidores; Ronda de Toledo, desde Colegio Público Santa María 193 metros lineales en la acera de los impares; Plaza del Campillo del Mundo Nuevo, C/ Ribera de Curtidores y C/ Maldonadas en la acera de los impares.

Para el buen desarrollo de las actividades del Rastro, las calles anteriormente citadas se mantendrán de uso exclusivo peatonal en las horas de su funcionamiento.

Igualmente, para asegurar el acceso de vehículos de los Servicios de Protección Civil, Extinción de Incendios, y otros que puedan resultar necesarios al recinto del Rastro, las calles de San Millán, Estudios, Duque de Alba y La Ruda quedarán de uso peatonal, con acceso de taxis y vehículos expresamente autorizados, y la de Arganzuela quedará con uso exclusivo peatonal.

La calle de Toledo, en el tramo comprendido entre la Glorieta de la Puerta de Toledo y la Plaza de la Cebada, los días de Rastro se destinará exclusivamente a la circulación de transportes públicos.

En la calle de Embajadores, entre la Glorieta de Embajadores y la calle de la Encomienda, se permitirá exclusivamente la circulación de vehículos de residentes.

Como norma general, se prohibe en las calles indicadas el paso de vehículos y el estacionamiento de los mismos

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en los días Festivos y Domingos, salvo aquellos vehículos que estén autorizados para ello.

A los comerciantes se les permitirá el uso de sus vehículos en un periodo anterior y posterior al horario de mercado, a fin de transportar sus mercancías y estructuras del puesto.

Artículo 21. Condiciones para la ocupación de la vía pública.

Respecto a la ocupación de la vía pública, se observarán las siguientes normas:

a) Se mantendrá un eje circulatorio para personas de un mínimo de 4 metros de ancho en las calles de la Ribera de Curtidores, Amazonas, Calzada de la Plaza de Campillo del Mundo Nuevo, Calzada de la Plaza del General Vara del Rey, Plaza de Cascorro y calle Embajadores.

En las demás calles se mantendrá permanentemente un eje circulatorio de peatones de 2,5 metros de ancho. En las calles que permitan más de dos filas de puestos se mantendrán, además del eje principal, ejes circulatorios de 2 metros de ancho mínimo en general.

b) La profundidad de los puestos será de 1 metro, a excepción de determinadas zonas que por su anchura permitan una mayor ocupación y se determine por la Junta Municipal de Distrito, no sobrepasando en ningún caso los 2 metros de profundidad, más los 40 cm.de vuelo.

c) Los cruces de las calles se dejarán libres de ocupación de puestos, incluida la proyección hasta línea de fachada de aquellas calles que confluyen, pero no se cruzan.

d) No se obstaculizará el acceso a los establecimientos comerciales permanentes, dejando expedita la puerta de los mismos.

e) El montaje de puestos no podrá implicar en ningún caso el deterioro del pavimento, obligándose en el caso de uso de estructuras a mantenerlas decorosas y carentes de salientes.

f) La ocupación se señalizará convenientemente, de tal manera que permita su correcta localización.

g) No podrá ocuparse la vía pública colocando directamente la mercancía sobre el suelo salvo que se trate de objetos voluminosos, tales como mobiliario, plantas y cerámica; en los citados supuestos la ocupación se realizará en los lugares determinados por los Servicios Municipales, siendo la superficie máxima de ocupación de 3 m. x 2 m. Esta superficie no incluye los posibles vuelos del puesto.

h) Se autorizará a los titulares de establecimientos comerciales que se encuentren dentro del perímetro del Rastro y que así lo soliciten la instalación de puesto delante de los mismos, siempre que exista espacio físico disponible y a juicio de los servicios técnicos sea viable.

CAPITULO III . REGIMEN SANCIONADOR Artículo 22. Denuncias

Toda denuncia deberá ser comunicada por escrito al titular o auxiliar del puesto, entregándole en el acto una copia de la misma.

Artículo 23. Infracciones 1. El incumplimiento de estas normas dará origen a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador,

clasificándose las faltas en leves, graves y muy graves. 2. Se consideran faltas leves:

a) La falta de ornato y limpieza en el puesto y su entorno, así como el no proceder a la limpieza del puesto, una vez finalizada la jornada.

b) Incumplir el horario autorizado.

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c) Instalar o montar los puestos antes de las 8,00 horas de la mañana. d) Utilizar megáfonos o altavoces.

e) Colocar la mercancía fuera del perímetro del puesto, así como obstaculizar de alguna forma el tránsito peatonal con envases o embalajes.

f) Aparcar el vehículo del titular durante el horario de celebración del mercadillo, en el espacio reservado para la ubicación del puesto.

g) No exhibir, durante el ejercicio de la actividad la autorización municipal.

3. Se consideran faltas graves:

a) La reiteración por cuarta vez en la comisión de infracciones leves, entendiéndose como tal la existencia de una sanción impuesta con anterioridad mediante resolución firme, aunque se refiera a una infracción de distinta naturaleza y sin estar sometida al término de un año, sino incluso, con anterioridad.

b) Incumplir cualquiera de las condiciones impuestas en la autorización para el ejercicio de la venta, incluyéndose en este supuesto la venta de mercancía distinta a la autorizada.

c) Instalar puestos o ejercer la actividad sin autorización municipal. d) El ejercicio de la actividad por personas distintas de las autorizadas.

e) El desacato, resistencia, coacción o amenaza a la Autoridad Municipal, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de su misión.

4. Se consideran faltas muy graves: a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves. b) La venta de mercancía falsificada o que pueda entrañar un riesgo para el consumidor.

Asimismo se considerarán faltas leves, graves o muy graves, según la reglamentación específica, la trasgresión de los preceptos contenidos en la normativa sectorial que resulte de aplicación. En la exigencia de la correspondiente responsabilidad, por lo que se refiere al órgano sancionador, al procedimiento a seguir y la sanción a imponer, se estará a lo dispuesto por la norma concreta que resulte de aplicación.

Artículo 24. Sanciones 1. Las sanciones aplicables serán las siguientes: a) Por faltas leves: apercibimiento o multa de hasta 25.000 pesetas. b) Por faltas graves: multa de 25.001 hasta 200.000 pesetas

c) Por faltas muy graves: Multa de 200.001 hasta 1.000.000 pesetas, con adopción de la medida cautelar de suspensión del ejercicio de la actividad de 2 a 4 días, pudiendo llegar a prolongarse dicha prohibición hasta un periodo máximo de 6 meses.

2. Las sanciones se graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo del tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción y la reincidencia.

3. En cualquiera de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo podrá disponerse con carácter accesorio el decomiso de la mercancía no autorizada, falsificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor.

Artículo 25. Procedimiento La imposición de las sanciones contenidas en el artículo precedente sólo será posible previa sustanciación del

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correspondiente expediente sancionador, tramitado conforme lo dispuesto en la Ley 30/92 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás normativa concordante.

Artículo 26. Reincidencia Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año, de más de una infracción de la misma

naturaleza, cuando así haya sido declarado por Resolución firme.

Artículo 27. Competencia Sancionadora

Las sanciones, por delegación del Alcalde Presidente, serán impuestas por el Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito Centro, a excepción de las derivadas de la instalación de puestos o ejercicio de la actividad sin autorización municipal, que serán impuestas por el Concejal del Área de Hacienda, Economía y Comercio.

DISPOSICION ADICIONAL

1. Toda persona autorizada, en virtud de la aplicación de la presente Ordenanza, será responsable tanto de la calidad como del origen de los productos que ofrezca al público.

2. El Ayuntamiento de Madrid potenciará al Rastro de Madrid para actividades artísticas y culturales en sus diferentes manifestaciones, dado que es un patrimonio cultural del Pueblo de Madrid.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de esta Ordenanza quedan derogadas:

1. Las Normas Específicas Reguladoras de la Venta denominada El Rastro, aprobadas mediante Acuerdo de la Junta Municipal del Distrito Centro el 30 de noviembre de 1984 (BAM de 27 de diciembre de 1984).

2. La Modificación de las Normas mencionadas en el apartado anterior, aprobada mediante Acuerdo de la Junta Municipal del Distrito Centro el 21 de diciembre de 1988 (BAM de 16 de febrero de 1989).

3. Cualquier otra normativa municipal que se oponga o contradiga lo dispuesto en la presente Ordenanza.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor de conformidad con lo previsto en el art. 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local y una vez se haya publicado su texto en el BOCM. ??

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

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6 comentarios

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  4. SEGUIMOS IGUAL…

    JEFATURA DEL ESTADO
    Nombramientos

    Comunicado haciendo público la elevación a Archidiócesis de la Diócesis de Madrid-Alcalá de Su Excelencia Reverendísima don Casimiro Morcillo González, Arzobispo de la misma.
    PDF (BOE-A-1964-5444 – 1 pág. – 97 KB)

    Comunicado haciendo público el nombramiento de Su Excelencia Reverendísima don Vicente Enrique Tarancón, Arzobispo titular de Antinoe, Coadjutor con derecho de sucesión de la Archidiócesis de Oviedo.
    PDF (BOE-A-1964-5445 – 1 pág. – 97 KB)

    MINISTERIO DE LA GOBERNACION
    Hospital de Nuestra Señora de Gracia

    Orden de 26 de febrero de 1964 por la que se autoriza la instalación de un Banco de Huesos en el Hospital de Nuestra Señora de Gracia, de la Diputación Provincial de Zaragoza.
    PDF (BOE-A-1964-4432 – 1 pág. – 115 KB)

    MINISTERIO DE MARINA
    Condecoraciones
    Decreto 2/1965, de 4 de enero, por el que se concede la Gran Cruz del Mérito Naval, con distintivo blanco a don Manuel Fraga Iribarne.
    PDF (BOE-A-1965-411 – 1 pág. – 102 KB)

    Decreto 3977/1964, de 30 de noviembre, por el que se concede la Gran Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo al General de Brigada de Ingenieros don Luis Alfonso de Baviera y Borbón.
    PDF (BOE-A-1964-21922 – 1 pág. – 122 KB)

    Decreto 3355/1964, de 8 de octubre, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica a la Doctora Elsa Mercado Sousa.
    PDF (BOE-A-1964-17103 – 1 pág. – 118 KB)

  5. PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
    Condecoraciones

    Decreto 2909/1964, de 1 de octubre, por el que se concede el ingreso en la Orden de Africa, con la categoría de Gran Oficial, a doña Pilar Primo de Rivera y Sáenz de Heredia.
    PDF (BOE-A-1964-16907 – 1 pág. – 82 KB) JEFATURA DEL ESTADO
    Condecoraciones

    Decreto 2907/1964, de 1 de octubre, por el que se concede la Encomienda con Placa de la Orden Imperial del Yugo y las Flechas a don Ricardo Suárez de Lezo y López Altamirano y don Antonio Gómez Molleda.
    PDF (BOE-A-1964-16893 – 1 pág. – 82 KB)

    Decreto 2099/1964, de 18 de julio, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden Imperial del Yugo y las Flechas a don Rafael Cabello de Alba y Gracia.
    PDF (BOE-A-1964-10820 – 1 pág. – 111 KB)
    Decreto 2101/1964, de 18 de julio, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden Imperial del Yugo y las Flechas a don Agustín Aznar Gerner.
    PDF (BOE-A-1964-10822 – 1 pág. – 111 KB)
    Decreto 1141/1964, de 1 de abril, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden del Mérito Civil a don José Martínez Llamazares.
    PDF (BOE-A-1964-5750 – 1 pág. – 97 KB)
    Decreto 1112/1964, de 1 de abril, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden del Mérito Civil a don José María García Escudero.
    PDF (BOE-A-1964-5721 – 1 pág. – 104 KB)

  6. Decreto 1115/1964, de 1 de abril, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden del Mérito Civil a don José María Sánchez Silva.
    PDF (BOE-A-1964-5724 – 1 pág. – 96 KB) Decreto 1121/1964, de 1 de abril, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden del Mérito Civil a don Santiago Salvat.
    PDF (BOE-A-1964-5730 – 1 pág. – 96 KB) Decreto 1090/1964, de 1 de abril, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica a don Juan Pujol Martínez.
    PDF (BOE-A-1964-5699 – 1 pág. – 97 KB)
    Decreto 1088/1964, de 1 de abril, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica a don José María Aguirre Gonzalo.
    PDF (BOE-A-1964-5697 – 1 pág. – 97 KB)
    Decreto 1079/1964, de 1 de abril, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica a doña María del Rosario Cayetana Fitz-James Stuart y Silva.
    PDF (BOE-A-1964-5688 – 1 pág. – 97 KB)
    Decreto 1074/1964, de 1 de abril, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica a don Manuel Fraga Iribarne.
    PDF (BOE-A-1964-5683 – 1 pág. – 101 KB)

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